FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA ABRAHAM TORREZ CISNEROS Y OTRO
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2200884540-2, RIT N° O-182-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 5 de mayo del presente año, condenando a los acusados Abraham Torrez Cisneros y Jorge Sebastián Torrez Cisneros, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de 1/3 de una Unidad Tributaria Mensual y comiso de especies y dineros incautados, sin costas, por su responsabilidad como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, cometido en esta jurisdicción el 7 de septiembre de 2022. En representación de los acusados mencionados, la Defensora Penal Pública doña Odilia Núñez Palma, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el Defensor Penal Público don Marcos Olivos Silva, mientras que por el Ministerio Público asistió el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido, se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos que se tuvieron por acreditados y su calificación jurídica, que el Tribunal indicó en su considerando Noveno. Hace presente que durante la audiencia de juicio oral se planteó una defensa colaborativa, donde no fue discutido el hecho punible ni la participación de los acusados, sino que las alegaciones se limitaron a la configuración de atenuantes de responsabilidad penal, en concreto aquellas del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, con el fin de rebajar la pena en un grado. Expresa que lo cuestionado en la sentencia es el no reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, solicitada en la audiencia de determinación de penas. Destaca que ambos acusados prestaron declaración en la audiencia de juicio oral, renunciando una vez más a su derecho a guardar silencio, siendo recogida sus declaraciones según el detalle que se consigna en el considerando Cuarto de la sentencia impugnada, que transcribe. SEGUNDO: Que la recurrente señala que de las declaraciones de sus representados se aprecia que desde la fiscalización por parte de los funcionarios existió el ánimo de colaborar, a tal punto que a las consultas que hacen éstos sus defendidos asienten y reconocen que transportaban la sustancia alcaloide al interior de las latas, tornando expeditas las diligencias correspondientes. Luego, mostraron una actitud colaborativa entregando datos acerca del origen, propiedad y desarrollo de los hechos desde su perspectiva y versión de éstos. Asimismo, permiten que les tomen fotografías antes de ser detenidos, cuestión ratificada por el funcionario policial fiscalizador. A tal punto llega la colaboración y seriedad de la misma que los propios funcionarios policiales convencidos de ello toman fotografías a las latas de bebestible, hasta ese momento selladas sin haber hecho aún la respectiva prueba de campo, por lo que de esta manera se debió haber reconocido la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, de forma tal que sumada esta atenuante con aquella del artículo 11 N° 6 del mismo texto legal, y en virtud del artículo 68 inciso tercero, debió haberse rebajado en un grado la pena a imponer. Explica que esta alegación, detallada en el párrafo anterior, fue desestimada por el Tribunal, según las razones que se expresan en el motivo Décimo Tercero, con las cuales discrepa, pues se debe considerar que la declaración de los acusados Torrez Cisneros abarcó todos los puntos de la imputación penal efectuada por el Ministerio Público, y antes de la rendición de la prueba de cargo, por lo tanto, su declaración no sólo se erige como una forma de reconocer y aportar la mayor cantidad de an
Fallo
fallo Rol N° 7153-2010, de la Corte Suprema “no reduce la específica significación de la contribución del imputado para con el esclarecimiento de los hechos a su eficacia, sino que la vincula con el reconocimiento del compromiso colaborativo del imputado para con el desarrollo del proceso”. TERCERO: Que de este modo, señala que la contribución efectuada por los acusados llega a tal punto que el set fotográfico expuesto por el Ministerio Público a los funcionarios policiales se elabora antes de realizada la prueba de campo, reconociendo éstos que efectivamente las fotografías se toman con las latas cerradas, pero con la afirmación de que contenían droga, es decir, que para los funcionarios policiales fue suficiente y serio el reconocimiento de los encartados, sin perjuicio de verificarse posteriormente qué tipo de sustancia se trataba, por lo que fue un aporte a la labor de las policías. Sostiene que la colaboración sustancial no está encaminada a que lleve la carga dirigida al éxito de la investigación y por consiguiente a ser el sustento de la decisión final del tribunal, sino que está referida a ser un aporte a la labor del persecutor, que facilite las diligencias efectuadas. Además, señala que responde al espíritu que le entregó el legislador, esto es, dar un tratamiento mucho más benévolo al autor, con miras a entregar un incentivo en colaborar con la justicia y cumplir con los fines de la pena. Por todo lo antes señalado, dice que se ha incurrido en una errónea aplica
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Iquique, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200884540-2, RIT N° O-182-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 5 de mayo del presente año, condenando a los acusados Abraham Torrez Cisneros y Jorge Sebastián Torrez Cisneros, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, mu
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