GÁLVEZ/SOMAPLAS LTDA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1858-2022, se acogió la demanda en cuanto condenó a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, y diferencias de feriado, rechazando en todo lo demás la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 50 y 71 del Código del Trabajo, y el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que además de lo ya concedido en la sentencia, ordene pagar diferencias de feriados, restituir el descuento por aporte del empleador al AFC, declarar que se adeuda gratificaciones, y con ello declarar la nulidad del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 50 y 71 del Código del Trabajo, y el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Para efectos de mayor claridad de las alegaciones, diferenciaremos respecto de las normas que se estiman infringidas. a) En relación al artículo 50 del Código del Trabajo, señala que es un hecho asentado que entre las remuneraciones el empleador se obligó a pagar una gratificación legal anual ascendente al 25% de lo devengado por este durante el año con un tope máximo de 4,75 ingresos mínimos mensuales, conforme lo regulado en la norma que se estima infringida, pago que no ocurrió, pues solo se pagó a modo de anticipo de ella, la suma mensual de $18.000, existiendo una deuda a la fecha del despido, ascendente a $1.905.320. Indica que pese a la claridad de la norma efectúa una errada interpretación normativa estimando cumplido el pago de la gratificación con el pago de los $18.000 planteando que lo que se cobra es la diferencia mensual de gratificación y no la anual, estimando de ese modo que no existe deuda por diferencia de gratificaciones, y con ello las demás prestaciones que derivan de dicha diferencia. Arguye que este yerro provoca un evidente perjuicio a su parte, pues despoja a su parte del pago de la gratificación, y con ello no se encontraba pagado tampoco las cotizaciones previsionales, siendo procedente la nulidad del despido. b) En lo relativo a la infracción al artículo 71 del Código del Trabajo, señala que la sentencia acoge parcialmente la demanda en lo referente a las diferencias de feriados demandados, pues la sentencia solo la calcula considerando el sueldo base y no considera otras prestaciones obtenidas, como indica la recurrente, y como dispondría la norma que se estima infringida. Así, el feriado debió calcularse sobre la suma de $1.082.120 de remuneración. c) En cuanto a la infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.728 señala que la sentencia funda su decisión de no acoger la solicitud de restituir los dineros descontados por aporte del empleador al seguro de cesantía, en base a una interpretación errada de la norma al sostener que la imputación del aporte procede siempre, independiente que se haya declarado improcedente la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo, pues de todos modos seguiría siendo necesidades de la empresa, a pesar de su improcedencia. Arguye que esta decisión es una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al declararse improcedente la causal aplicada ésta no tuvo causa o que dicha causa no está contemplada en la ley para los hechos que se invocan, por ende no es admisible que el empleador se beneficie con la imputación contemplada en la norma, pues no ha existido la causal o ha sido mal invocada, debiendo en consecuencia asimilarse a un despido cuya causal no se ha expresado.
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. TERCERO: Que en la sentencia en examen es posible advertir que en su razonamiento, en lo relativo al pago de gratificaciones, el sentenciador establece sus argumentos fundamentales lo siguiente: “De esta manera, la cuestión así planteada se reduce a determinar si existen las diferencias que se invocaron en la demanda, las diferencias que están en esa tabla, puesto que esa es la deuda que se está cobrando. No se está cobrando la obligación de pagar anualmente las gratificaciones según lo devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio comercial con el tope correspondiente. Lo que se está cobrando, y lo que se da por impago, es una obligación mensual de pagar una determinada cantidad de dinero, tanto es así que esa misma obligación mensual es la que sustenta el resto de la demanda en términos en lo que se refiere al pago de cotizaciones e incluso el pago de los recargos y demás prestaciones para considerarlo como parte integrante de la remuneración, lo cual, por los motivos señalados, no puede tenerse por efectivo, puesto que esa obligación no está contemplada en el contrato de trabajo ni tampoco está contemplada en la ley. Por lo tanto, de lo razonado concluyo que no existe la diferencia por pago de gratificaciones que se demanda en la demanda, ni tampoco puede esa diferencia formar parte de la base de cálculo para las demás prestaciones que se plantean ni tampoco debió haberse cotizad
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1858-2022, se acogió la demanda en cuanto condenó a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, y diferencias de feriado, rechazando en todo lo de
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