FARÍAS OSSANDÓN,ANGELA/VILLALOBOS ROMÁN, ALFREDO
Rol
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia anulada se mantienen su parte expositiva y se eliminan los
Fundamentos
considerandos 5° y siguientes. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Lo razonado en el considerando sexto de la sentencia de nulidad. PRIMERO: Que, reseñadas las posiciones de las partes y los medios de prueba incorporados a juicio, es necesario entrar en el análisis de la acción deducida por la actora, que tiene como sustento fáctico la ocurrencia de un accidente del trabajo y como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y 68 de la Ley 16.744. Para un acertado estudio es preciso tener en consideración que la Ley 16.744 establece un sistema de seguro social obligatorio frente a los accidentes del trabajo, los que son definidos en su artículo 5° como “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”. Por otro lado, se puede afirmar que la ocurrencia de un accidente del trabajo produce naturalmente una serie de consecuencias jurídicas, entre las que se destacan (para los efectos de esta controversia) las siguientes: a) En primer término se hace exigible el sistema de prestaciones de seguridad social contemplado en la ya mencionada Ley 16.744; y b) En segundo lugar, puede surgir responsabilidad civil en el evento que el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, caso en el cual atento lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de accidentes del trabajo la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño podrán reclamar las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. SEGUNDO: Que, siguiendo este orden de ideas y lo dispuesto en el artículo 69 de la mencionada Ley 16.744, existe una remisión, al menos en parte, a las normas del derecho común, es decir al derecho civil, y resulta preciso recordar que el Código de Bello recogió la doctrina de la dualidad en materia de responsabilidad civil y por ello consagró dos regímenes indemnizatorios simultáneos y excluyentes: la responsabilidad contractual (título XII del libro IV) y la responsabilidad extracontractual (título XXXV del Libro IV) y aun cuando la doctrina clásica civilista ha negado la posibilidad del cúmulo de elección, en materia laboral el problema está expresamente resuelto y la opción extracontractual está autorizada por la Ley al modificarse el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo facultando a la víctima directa del accidente o sus causahabientes para ejercer la acción contractual ante los tribunales laborales o la extracontractual ante los tribunales civiles. De esta manera, los causahabientes de la víctima directa de un accidente laboral pueden libremente elegir entre demandar al empleador, con quien existía un vínculo contractual, la indemnización que estime pertinente en sede laboral por incumplimiento del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, o asilarse en el régimen común, título XXXV del Libro IV del Código Civil demandando
Fallo
Por tanto, las argumentaciones anteriores sirven para descartar la alegación de una exposición imprudente al daño por parte del trabajador fallecido que efectuó la demandada. DÉCIMO: Que establecido lo anterior es posible determinar que la demandada es responsable en el accidente ocurrido al padre del actor con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, y por tanto incumplió con su deber de cuidado, y protección establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, pues del mérito de la prueba ya citada estos sentenciadores han logrado formar plena convicción que la demandada no cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, como también no cumplió con la normativa legal vigente relativa a esta materia, tal como lo establecen las resoluciones de cierre de faena minera y aplicación de multas por parte de Sernageomin, la última de ellas de veintisiete de julio de dos mil veinte. A juicio de esta Corte, del mérito de la prueba analizada es posible deducir que el incumplimiento antes descrito, ha nacido específicamente por la omisión de las medidas de seguridad por parte de la empresa demandada en la ejecución de la labor desarrollada por don Jackson Olivares Leiva, desde que se encontraba ejecutando un trabajo que debía ser realizado siguiendo las instrucciones de mantención provistas por el vendedor de la máquina; mientras la empresa se encontraba suspendida en sus funciones por el Sernageomin desde el día veintisiete de julio de dos mil
Texto Completo (Preview)
Farías Ossandón, Angela Villalobos Román, Alfredo Accidente del trabajo Rol 66-2023 (RIT O-5-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel) La Serena, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de nulidad, dictada con esta fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente de reemplazo. V
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