SIN INFORMACION

MANSILLA/MORALES

Rol

Fecha

16 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alejandro Espinoza Jofre, abogado, actuando a favor y a nombre de doña María Albertina Mansilla Mansilla, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 92263, notificada con fecha 13 de Enero de 2023 que 2023, que rechazó la Solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva N° 547 y en consecuencia rechazando su calidad de heredera, lo que vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos que fundamentan su recurso señala que, con fecha 9 de octubre de 2009, falleció doña Ana Celia Mancilla Díaz, madre de la recurrente doña María Albertina Mansilla Mansilla, lo que consta en el Certificado de Posesión Efectiva Folio 0003569683, Nº de Inscripción 47623 del año 2011, que concedió la posesión efectiva de a sus hijos Ester Miriam, María Gladis, Aida Malbina y Jorge Juvenal, todos de apellidos Mansilla Mansilla. No constando su nombre en dicho certificado, con fecha 14 de octubre de 2022, solicitó a la recurrida la Rectificación de la Posesión Efectiva N° 47623 concedida por resolución Exenta N° 27095, el 30 de septiembre de 2011, en el sentido de incorporar también como heredera a la recurrente doña María Albertina Mansilla Mansilla, en su calidad de hija, acompañando su Certificado de nacimiento. Sin embargo, con fecha 14 de noviembre de año 2022, la recurrida dicta la Resolución Nº 92263, notificada el 13 de Enero de 2023, rechazó la Solicitud, fundamentando en lo siguiente: “No procede incorporar como heredero a doña MARIA ALBERTINA MANSILLA MANSILLA, run 4.894763-8 por cuanto vista su partida de nacimiento, se ha podido constatar que no verifica reconocimiento de hija natural por parte de su madre, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento ,se debía realizar por escritura pública o por

Fundamentos

considerando que la Resolución Exenta que concede una posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez que el heredero adquiere dicha calidad desde que se efectúa la apertura de la sucesión y en este caso – conforme la normativa indicada – la recurrente carece de dicha calidad. TERCERO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere efectivamente que se hayan realizado actos u ocurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en la Carta Fundamental. Se trata por medio de este arbitrio cautelar, poner atajo a aquellas situaciones de hecho de la autoridad o de particulares que afecten derechos indubitados. CUARTO: Que, según lo dispone el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso de protección es una acción destinada a adoptar una medida para que cese una actuación arbitraria o ilegal, esto es, contraria a la ley o que sea producto del mero capricho de quien incurre en ella y dado su carácter excepcionalísimo, está llamado únicamente a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentarse. En el caso propuesto por la recurrente, de acuerdo a la información de hecho y jurídica que la recurrida ha entregado, claramente estamos ante la presencia del ejercicio de facultades legales y reglamentarias con las que cuenta el Servicio de Registro Civil, lo que permite también excluir algún supuesto de carácter antojadizo, ya que no sólo se han ejercido las facultades entregadas por la ley, sino que también se han entregado los fundamentos de su negativa. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados por las partes, no aparecen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dado que tampoco se divisa una discriminación en contra de la recurrente, pues se está negando una petición por no cumplirse los requisitos legales al momento de su nacimiento, de acuerdo al criterio de la autoridad competente, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar. SEXTO: Que, por último, la presente vía no resulta idónea para la discusión planteada por el recurrente, por existir los procedimientos correspondientes, contemplándose la vía jurisdiccional ordinaria para tratar la presente materia, y además, porque la recurrente carece de un derecho indubitado que pueda ampararse a través del ejercicio de esta acción de protección, la que, como se indicó, protege la tutela inmediata y objetiva frente a vulneraciones ostensibles de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, los que no deben merecer duda alguna en cuanto a su existencia y eje

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña María Albertina Mancilla Mancilla, contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin perjuicio de otros derechos. Acordado con el voto en contra del Fiscal Sr. Norambuena quien estuvo por acoger el recurso de protección, teniendo especialmente presente que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1551-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago Santiago, miércoles dieciséis de agosto de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alejandro Espinoza Jofre, abogado, actuando a favor y a nombre de doña María Albertina Mansilla Mansilla, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 92263, notificada con fecha

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