JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JUAN CARLOS GOMEZ CON METALYSA ACEROS SPA Y OTROS

Rol

Fecha

16 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en causa RIT T-588-2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 1 de marzo de 2023, se dictó sentencia por medio de la cual no se rechazó, sin costas, la demanda principal de único empleador, declaración de relación laboral, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, cobro de prestaciones nulidad del despido y daño moral; y la demanda subsidiaria de declaración de único empleador, declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral, ambas deducidas por JUAN CARLOS GÓMEZ en contra de LIDIA ISABEL ÁLVAREZ GÓMEZ, COMERCIALIZADORA LIDIA ISABEL ÁLVAREZ GÓMEZ E.I.R.L. y METALYSA ACEROS SPA. En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado Leonardo Fabián Torres Mardones por el actor, pidiendo se anule la sentencia y dicte una de reemplazo que acoja la declaración de unidad económica, de declaración de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, daño moral y el cobro de prestaciones, con costas. Se ampara en las causales contempladas en el artículo 478 del Código del Trabajo, letras b), c) y e), una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso, concurriendo los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia de este tribunal. Segundo: Que la estructura del procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . Tercero: Que, en la primera causal de nulidad invocada, asegura el recurrente que el sentenciador se apartó abiertamente de las reglas de la sana crítica al rechazar la unidad de empleador, puesto que la prueba que describe, permitía dilucidar lo contrario, ya que había multiplicidad y precisión en ella. Respecto a la relación laboral desestimada, señala que se cumple con los supuestos de subordinación y dependencia y que como se trataba de un migrante en situación irregular no se podía escriturar su contrato, al efecto indica que las fotos y vídeo dan cuenta del lugar en que se laboraba. Añade que en el motivo décimo cuarto de la sentencia que se revisa, se infringió el principio de no contradicción, ya que no se reconoce la relación laboral pero sí se le da valor probatorio al marcaje de asistencia, por lo que si no hay relación laboral para qué se controlaría la asistencia, se pregunta. Cuestiona, también, el valor probatorio que se le da a sus testigos, ya que su testimonio unido a las piezas del proceso que destaca, constituyen, a su juicio, los indicios de una relación laboral que debió tenerse por acreditada, lo que igualmente contradice las máximas de la experiencia y la lógica, ya que, además, existieron actos de vulneración de derechos fundamentales como la integridad psíquica del trabajador, y también actos de acoso laboral, nada de lo cual da por acreditado el sentenciador, lo que importa la infracción que se denuncia. Cuarto: Que, la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, dice relación con

Fallo

por tanto la credibilidad de la misma, por lo que se podrá estar de acuerdo o disentir de las conclusiones a que arribó el sentenciador, más no alterarlas. Aquí no puede soslayarse tampoco, que en la situación en estudio, las alegaciones que efectúa el recurrente pretenden, en definitiva, que este tribunal revise y valore de distinta forma la prueba rendida en juicio, lo que es ajeno al recurso en estudio. Noveno: Que, bajo las circunstancias precedentemente expuestas, el sentenciador del grado no ha infringido regla alguna del sistema de valoración probatoria que le era exigible, por lo que esta primera causal de impugnación debe ser desestimada. Décimo: Que, luego, el recurrente propone como causal subsidiaria de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido; ya que la norma dispone “El recurso de nulidad procederá: cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. De consiguiente, en este caso, los hechos deben aceptarse de la manera privativa que los fijó el sentenciador. No se trata de alterar los hechos, sino solamente la calificación jurídica que de los mismos ha hecho el tribunal de primer grado. De modo que la causal sólo puede operar cuando resulte necesario recalificar, encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica, pero

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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que en causa RIT T-588-2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 1 de marzo de 2023, se dictó sentencia por medio de la cual no se rechazó, sin costas, la demanda principal de único empleador, declaración de relación laboral, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamental

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