JUAN CARLOS FLORIDO BARRIGA C/ NN NN NN
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
PREVARICACION.ARTS. 223, 224, 225, 226, 227, Y 228.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que en los autos RIT 9329-22 del 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad, la jueza doña Carla Cappello Valle, acogió la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, procediendo a dictar sobreseimiento definitivo fundado en la causal contenida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito”. 2°.- Que son hechos asentados y no discutidos por los intervinientes los siguientes: A.- Que Juan González Quezada, fue condenado a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo por un delito de robo con intimidación y violencia. Inició su condena el 5 de julio de 2016 con fecha de cumplimiento el 5 de julio de 2024. B.- Que mediante Resolución N°169, de fecha 15 de octubre de 2021, la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, –por mayoría de votos–, rechazó el beneficio en cuestión solicitado por González Quezada. Para fundar su decisión denegatoria la Comisión consideró que si bien el interno cumplía con los requisitos formales exigidos para postular al mentado beneficio, “entre los documentos analizados por esta Comisión es posible advertir que el postulante presenta un riesgo medio de reincidencia delictual, con necesidades criminógenas medias en educación, empleo, historial delictual y pares, ya que ha presentado socialización con pares antisociales desde la adolescencia, por lo que si bien reconoce el delito y su participación y no presenta una tendencia a favor del delito como una forma de validación económica, y muestra una actitud favorable a normas y convenciones sociales, se estima que resulta necesario un mayor periodo de observación de los permisos de salida dominical y de fin de semana del cual goza el interno, a fin de evitar el riesgo de reincidencia.” Concluyendo que “Los aspectos antes mencionados, demuestran que, por ahora, existen escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la
Fundamentos
considerando principalmente, que se encontraba haciendo uso de beneficios intrapenitenciarios, contando además con una red de apoyo social que puede contenerlo en el proceso de incorporación al medio libre, por lo que adoptaron la decisión que por esta vía se impugna, por darse todos los presupuestos legales exigidos para ello. 6°.- Que el artículo 224 N° 1 del Código Penal prescribe que ”Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios: 1° Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal”. 7°.- Que la conducta descrita en la norma citada, exige para que concurra dicha figura penal, que el agente haya incurrido en una conducta negligente o ignorancia inexcusables, esto es, en una falta de aplicación o descuido, o bien, en un desconocimiento, que en ambos casos han de ser de tal intensidad, que sean indicativos de un comportamiento que suponga un manifiesto y absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, de manera que la errónea aplicación del mismo, no pueda verse amparado en alguna posibilidad de interpretación de la norma. 8°.- Que planteado el reproche en estos términos aparece de manifiesto que el fundamento de la acción del querellante no es otro que una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por los jueces en relación a la concurrencia de los requisitos para que el recurrente de amparo pueda o no acceder al beneficio de la libertad condicional. De modo que la negligencia o ignorancia inexcusable que se le imputa a los jueces no es otra que la adopción de un criterio jurídico que tuvieron en consideración para resolver una acción constitucional, cuya decisión se aparta de las pretensiones del querellante. Así, queda en evidencia entonces que se trata de un cuestionamiento al razonamiento jurídico de los jueces que concurrieron a la vista de la causa en que se decidió acoger una acción de amparo, y en consecuencia, conceder la libertad condicional al condenado Juan González Quezada, decisión que, como ya se dijo, no alcanza a constituir, ni siquiera, un indicio suficiente de plausibilidad respecto del delito de prevaricación motivo de la querella de autos. Por tales fundamentos y lo dispuesto en el artículo 371 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada por el 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad, con fecha 19 de junio pasado, por la cual decretó el sobreseimiento definitivo por la causal contemplada en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, en la causa RIT 9329-22 de ese Tribunal, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro señor Carreño. N°Penal-3399-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que en los autos RIT 9329-22 del 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad, la jueza doña Carla Cappello Valle, acogió la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, procediendo a dictar sobreseimiento definitivo fundado en la causal contenida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Pe
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