/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparecen Valentina Brunet y Humberto Ramírez, defensores penales públicos, quienes deducen recurso de amparo a favor de Fabián Enrique Estay Hernández, de 22 años de edad, imputado en causa rit 96-2023, RUC 2200731794-1 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, y denuncia como ilegal la sentencia dictada el 2 de agosto de 2023, por medio de la cual se conculcó el artículo 481 del Código Procesal Penal al momento de determinar los abonos a efectuar a la medida de seguridad impuesta, lo que afecta tanto la libertad personal como la seguridad individual del justiciable, por lo que pide se aplique como abono al cumplimiento de la medida de seguridad de 5 años y un día de internación en un establecimiento siquiátrico, todos los días que estuvo cumpliendo la medida de internación provisional en el CDP de Limache, en una regla de 2x1, vale decir, dos días de abono, por cada día de medida cautelar cumplida en dicho centro. Relata que en causa Rit 1100-2022 del Juzgado de Garantía de Limache, el 30 de julio de 2022 se formalizó al imputado por los delitos de violación impropia y abuso sexual impropio, ambos en carácter de reiterado, por hechos ocurridos en Limache, entre 2019 y 2022. Se decreta contra el imputado la medida cautelar y se fijó un plazo de investigación de 90 días. La prisión preventiva se llevó a efecto en el Centro de Detención Preventiva de Limache, en adelante CDP de Limache. El 20 de septiembre de 2022 la defensa solicitó que se fijara audiencia para debatir la suspensión del procedimiento, de acuerdo a lo regulado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, la que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2022, en que el tribunal decreta la suspensión del procedimiento, y sustituye la prisión preventiva por la medida cautelar de internación provisional, ordenando el ingreso del imputado a la unidad siquiátrica forense transitoria del Hospital Salvador, perteneciente al Complejo Penitenciario de Valparaíso, módu
Fundamentos
motivos de justicia material que den cuenta de un exceso en el uso del ius puniendi o lisa y llanamente un uso ilegal de este, como sucedió con el amparado de autos. Añade que el artículo 5° del Código Procesal Penal prohíbe la interpretación analógica, pero solo en malam partem, si es favor del imputado, es totalmente lícita. En el caso de la sentencia recurrida, la judicatura hizo aplicación de la regla del 1x1 impuesta por el articulo 348 dl Código Procesal Penal, conculcando lo dispuesto en los artículos 5, 464 y 481 del mismo cuerpo legal. Lo que pide la defensa, en definitiva, es que se le reconozcan en una regla de 2x1 los días que estuvo privado de libertad en el CDP de Limache, por la medida de internacional provisional, esto es, 256, que serían 512 días, más los días que estuvo en prisión preventiva, da un total de 626 días de abono, y no 370 como lo determinó el tribunal recurrido. Acompaña documentos al recurso. A folio 4 informan los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, magistrados Mónica Oliva, Genoveva Mateucci y Alejandro Lobos, quienes indican que la defensa solicitó la aplicación de abono flexible, por los mismos argumentos vertidos en este recurso de amparo, a lo que el Ministerio Público se opuso, argumentando que la ley establece los abonos en el artículo 348 del Código Procesal Penal, que es el que debe aplicarse. Luego señala que la sentencia se hace cargo de las alegaciones de la defensa, en el considerando décimo sexto, el que se refiere a cada uno de los argumentos de la defensa. Primero, en cuanto a la sentencia dictada en causa Rol 31.650-2022, sus antecedentes distan de lo debatido en este caso, pues en aquél el tribunal simplemente no considero el tiempo cumplido de medida cautelar, lo que en este caso sí se hará; en segundo lugar, la resolución dictada por la Corte Interamericana d Derechos Humanos el 22 de noviembre de 2018, se refiere a una situación diversa, pues si bien considera el hacinamiento del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, similar al CDP de Limache, también atiende el número de muertes, 56, producidas durante la vigencia de medidas de protección, así como a la infraestructura de él y el encontrarse cumpliendo con la medida cautelar en un lugar diverso al que mandata la ley, que si bien es lo que ocurrió en este caso, ello obedece a una falta de cupos en el Hospital Phillippe Pinel y otros, lo que es un problema a nivel país, y que ha sido visualizado por esta Corte, pero que no justifica que se deba realizar un cómputo d abonos diverso al que mandata la ley; y en tercer lugar, se refiere a lo expuesto por el profesor Román Ragués, en su texto “La prisión provisional como ultima ratio”, en cuanto a los criterios para una regla de abono flexible, esto es: 1) De qué manera el tiempo en prisión preventiva pueda haber dificultado el acceso del imputado a los beneficios que podría haber recibido en un establecimiento hospitalario: no se acreditó que el imputado hubiese esta
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a folio 1 de estos autos en favor de Fabián Enrique Estay Hernández en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Arancibia, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, otorgando lo pedido por la defensa, por cuanto, en primer lugar, considera que la acción constitucional de amparo sí es la vía adecuada para alegar sobre la ilegalidad cometida en una sentencia que dispone una medida de seguridad contra el señalado Fabián Estay Hernández, y por ende, afecta tanto su libertad personal como su seguridad individual. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, se debe considerar que la figura del abono flexible no está regulada en la ley, y si bien el artículo 348 del Código Procesal Penal se refiere a los abonos de medidas cautelares de privación de libertad con respecto a la sentencia condenatoria, no es aplicable en este caso, en que se dictó una medida cautelar de internación provisional y una sentencia que dispuso una medida de seguridad, por lo que se deben aplicar las normas que regulan este tema, y que son los artículos 464 y 481 del Código Procesal Penal, normas que son claras en ordenar que la señalada medida cautelar se cumpla en un establecimiento asistencial, que no fue lo que
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Que a folio 1 comparecen Valentina Brunet y Humberto Ramírez, defensores penales públicos, quienes deducen recurso de amparo a favor de Fabián Enrique Estay Hernández, de 22 años de edad, imputado en causa rit 96-2023, RUC 2200731794-1 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, y denuncia como
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