RAYO/ESTADO MAYOR CONJUNTO
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RIT Nº O-4534-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RAYO / ESTADO MAYOR CONJUNTO”, sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones; por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, la magistrada Pía Droghetti Fuentes rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FISCO DE CHILE y acogió la demanda interpuesta por doña María Cristina De Lourdes Rayo Quintana en contra del ESTADO MAYOR CONJUNTO, en cuanto declaró que existió una relación laboral entre las partes y que el despido de la actora fue injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones, recargo legal, feriados y las cotizaciones en AFC CHILE desde el 1 de junio al 31 de octubre de 2009. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en cuatro causales, las que interpone de manera subsidiaria; a saber: (i) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (iii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las siguientes disposiciones legales: 1. El artículo 1° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº 18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; 2.- Los artículos 6 y 7 y 100 de la Constitución Política de la República; 3.- Artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. Nº 1263; 4.- Artículo 96 del Estatuto Administrativo en rela
Fundamentos
Considerando: Primero: A modo de contexto se debe mencionar que el objeto principal del juicio gira en torno a determinar si la contratación entre las partes -en los hechos- cumple con el marco que le impone el artículo 11 del Estatuto Administrativo o, por el contrario, al haber excedido dicha norma habilitante de contratación y haber existido subordinación y dependencia, se ha configurado una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Al respecto el Tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- La actora prestó servicios, como asistente social, para la demandada mediante sucesivas contrataciones, sin solución de continuidad, desde el 1 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2020, es decir, por más de 11 años. Sus labores consistían en atención, apoyo, asesoría y gestión a víctimas de accidentes en campos minados y municiones abandonadas y sin detonar, en todo ámbito de materias (salud, beneficios, proyectos de ley) como asimismo a las familias de estas víctimas. Lo anterior en directa relación al cumplimento de obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile en la Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencias de minas antipersonales (Convención de Ottawa). 2.- El Estado Mayor Conjunto opera como la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado, creada en el año 2002, para cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención Internacional Referida en el numeral anterior. 3.- La actora prestaba servicios en dependencias del Estado Mayor Conjunto, aunque en algunas ocasiones debía ir a terreno para asistir a las víctimas de minas y sus familiares, encontrándose sujeta a un control horario y jornada laboral además de la supervisión directa de una jefatura de la cual recibía instrucciones, formando parte del proceso organizativo y jerárquico que existía en la institución. Además tenía derecho a permisos, feriados – incluso progresivos-, licencias médicas y otros beneficios con goce de honorarios y se le reembolsaban los gastos en que incurría por las labores desarrolladas fuera de Santiago. 4.- En un inicio los convenios de honorarios eran más explícitos y claros pero con el paso del tiempo su redacción se fue haciendo más escueta y neutra. 5.-La actora recibió por sus servicios una suma regular mensual, emitiendo la respectiva boleta de honorarios, siendo esta suma de dinero su única y principal fuente de ingresos. 6.- La actora realizaba otras labores fuera de su labor principal, apoyando la labor de asistencia social del Estado Mayor Conjunto y asistía los casos que se presentaban en el personal, además de llevar un catastro completo de la entidad, entre otras labores. A raíz de todo lo anterior la sentenciadora estimó que la actora debía entregar su esfuerzo personal más allá del objetivo trazado en el contrato y debía insertarse dentro de un proceso y con la misión de actuar coordinadamente con los otros intervinientes del mismo. También señaló que su
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en cuatro causales, las que interpone de manera subsidiaria; a saber: (i) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (iii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las siguientes disposiciones legales: 1. El artículo 1° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº 18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; 2.- Los artículos 6 y 7 y 100 de la Constitución Política de la República; 3.- Artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. Nº 1263; 4.- Artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo; (iv) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los siguientes artículos: 1. Artículo 4° del DL 1.263 “Decreto Ley de Administración Financiera
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C.A de Santiago. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos RIT Nº O-4534-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RAYO / ESTADO MAYOR CONJUNTO”, sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones; por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, la magistrad
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