3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ARAYA HERRERO, HUGO/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2023

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase consignada en el fundamento décimo que comienza con la proposición “en” y termina con la palabra “previa”, que se la reemplaza por “las partes del proceso acompañadas por el demandante”; y, se tiene, además, presente: Tercero: Que, se ha alzado el actor solicitando la revocación de la sentencia dictada por considerar que ésta ha incurrido en nueve errores. El primero de ellos relacionado con una falacia de argumentación, al atacar una acción de nulidad que su parte no ha pedido, ya que la acción impetrada es la nulidad absoluta de la tradición y la inscripción conservatoria, porque el título que le subyace siendo válido, no contiene el traspaso del inmueble, sino que, de bienes muebles, como lo fueron los derechos de aprovechamiento de aguas, de modo que la tradición y la inscripción conservatoria practicada, adolecieron de un título traslaticio que le justifique, lo que las hace nulas absolutamente. Sin embargo, la decisión que se impugna lo que hace es referirse a la nulidad del acta y del contrato de compraventa forzado, lo que no es efectivo; y, luego construye una argumentación incorrecta. Enseguida reclama que su contraparte no allegó ninguna prueba que demuestre que hubo un error de escrituración en el acta de remate cuando señala que se adjudican al banco los bienes muebles. Sin embargo, la sentenciadora sin fundamento probatorio alguno establece que habría sido un error de escritura, estableciendo hechos sin contar con elementos de convicción que lo acrediten, concluyendo arbitrariamente que se trataría de un yerro, la que es una afirmación trascendente para el resultado del juicio. También reclama que el acta de remate fue levantada por la secretaria suplente del Tribunal, quien tiene la calidad de Ministro de fe, por lo que su certificación está revestida de la presunción de validez del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista prueba en contrario, salvo la opin

Fundamentos

considerando décimo, que la venta forzada tiene de vicios de voluntad que hiciesen declarar nulo el contrato. Enseguida se refiere a la forma como ha influido en lo dispositivo de la decisión el yerro denunciado, sosteniendo que de haber resuelto lo pedido, esto es, la nulidad de la tradición e inscripción conservatoria, se concluiría que sí se cumplían los requisitos de procedencia de la nulidad absoluta pedida, ya que el título que funda la tradición no contiene la venta de un bien raíz, sino que solamente de un bien mueble. Sostiene que la decisión impugnada le ha producido un perjuicio solo reparable por la vía de la nulidad puesto que al extenderse la sentenciadora a puntos no sometidos a su decisión, la falta de congruencia lo perjudica al no resolverse la acción sostenida, resolviendo una distinta otorgando al demandado el rechazo que no solicitó. Pide que acogiéndose el recurso de casación deducido, se anule la sentencia impugnada dictándose la de reemplazo conforme a la Ley; o, en subsidio determine el estado en el cual queda el proceso. Segundo: Que, es menester considerar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del

Fallo

fallo ha incurrido en ultra petita, dando al demandado más de lo pedido, y/o extendiéndose al punto no sometido a su fallo, al establecer, entre otros, en el considerando décimo, que la venta forzada tiene de vicios de voluntad que hiciesen declarar nulo el contrato. Enseguida se refiere a la forma como ha influido en lo dispositivo de la decisión el yerro denunciado, sosteniendo que de haber resuelto lo pedido, esto es, la nulidad de la tradición e inscripción conservatoria, se concluiría que sí se cumplían los requisitos de procedencia de la nulidad absoluta pedida, ya que el título que funda la tradición no contiene la venta de un bien raíz, sino que solamente de un bien mueble. Sostiene que la decisión impugnada le ha producido un perjuicio solo reparable por la vía de la nulidad puesto que al extenderse la sentenciadora a puntos no sometidos a su decisión, la falta de congruencia lo perjudica al no resolverse la acción sostenida, resolviendo una distinta otorgando al demandado el rechazo que no solicitó. Pide que acogiéndose el recurso de casación deducido, se anule la sentencia impugnada dictándose la de reemplazo conforme a la Ley; o, en subsidio determine el estado en el cual queda el proceso. Segundo: Que, es menester considerar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio r

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Araya Herrero, Hugo Scotiabank Chile S.A Medida Prejudicial Precautoria Rol N°1668-2022 (Rol N°C-942-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que don Mario Javier Rodríguez Ardiles, abogado, por el demandante, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva

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