SIN INFORMACION

FRIO SALMON/IBACETA

Rol

Fecha

16 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio Nº 1, comparecen las empresas Caleta Bay SpA y Frío Salmón SpA quienes, actuando con mandatario común, el abogado Gerardo Ramírez González, interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C6770-21, dictada por el Consejo para la Transparencia, con fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Estefanía González del Fierro al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en: “a) información respecto de producción salmones en cada uno de los centros acuícolas correspondientes a la ACS 17A de la Región de Los Lagos detallando: - Cantidad de siembra y cosecha - Mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los años comprendidos entre 2000 y 2021; y b) las cantidades totales de producción de salmones, identificando total de siempre, total de cosechas y total de mortalidades por individuos y peso para el conjunto de la ACS 17A de la Región de Los Lagos para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020”. En todo caso, puntualizan las reclamantes que el reclamo de ilegalidad interpuesto se circunscribe a la primera parte de la información, la cual dice relación sólo con la información productiva desagregada por centro de cultivo de la Agrupación de Concesiones de Salmónidos entre los años 2000 a 2021. Esta información había sido denegada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta Nº 342, de 16 de agosto de 2021, en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, al haberse opuesto a su entrega las empresas potencialmente afectadas con su divulgación.  Ya en sede de amparo, explican los reclamantes que manifestaron nuevamente su oposición a la entrega de la información invocando la causal del artículo 21 N° 2

Fundamentos

fundamentos de su reclamo, luego de una extensa relación de los hechos del procedimiento administrativo y el análisis de la decisión impugnada, señalando, en primer lugar, que la resolución del Consejo para la Transparencia no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos administrativos, lo que lo transforma en un acto arbitrario dado que ésta no se refiere a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia ni se hace cargo, a su parecer, de todos los argumentos vertidos en su oportunidad por su parte.  En esta línea de razonamiento cuestionan la existencia de un sustento normativo real por parte del Consejo para acoger el amparo, pues dada la evolución legal y constitucional del concepto transparencia y publicidad, el Consejo debió señalar si la información requerida es antecedente de un acto, resolución, fundamento o procedimiento, o bien sólo se trata de información que obra en poder del SERNAPESCA. Así, si el Consejo hubiese señalado que la información constituye una resolución, fundamento o procedimiento, la ilegalidad se manifiesta al no tratarse la data solicitada de ninguno de tales conceptos. Mientras que si se estimare que solo se tratare de información en poder del servicio, la ilegalidad se manifiesta en la falta de motivación.  A continuación señalan que el Consejo no se hizo cargo del argumento en torno a la afectación de la libre competencia, ni el valor de las concesiones como activos transables, que la información relacionada con los datos productivos de siembra, cosecha y mortalidades son el corazón de su negocio, de forma que conocer la data total permitiría obtener una imagen fidedigna de su know how empresarial.  Agrega, además, que el Consejo tampoco se hace cargo de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que justamente refiere que la revelación de datos productivos de larga data genera una exposición de su modelo productivo, así como tampoco justificó el cambio de criterio con decisiones anteriores del propio Consejo durante el año 2019, calificando sus pretensiones como meros intereses, soslayando las razones esgrimidas relativas al valor de la información como secreta. Por otra parte, dice que tampoco existió un adecuado desarrollo del test de daño y cada uno de sus elementos y que no aplicó igualmente el test de interés público [(a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio más moderado para la consecución eficaz del propósito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por último, c) si de la medida a adoptar (en este caso, el secreto absoluto) derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto], reprochando además que la solicitante tampoco argumento mayormente sobre aquel. Luego, señala que el Consejo invirtió la presunción de interés público, poniendo de cargo de los oponentes acreditar que ha de primar el interés particular por defender sus derechos económicos o comerciales, más allá del deber de acreditar dicha a

Fallo

por tanto, deslinda la competencia de esta Corte para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, en primer lugar la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, por cuanto con ello se excede la regula

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt,  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.            Vistos: A folio Nº 1, comparecen las empresas Caleta Bay SpA y Frío Salmón SpA quienes, actuando con mandatario común, el abogado Gerardo Ramírez González, interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra

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