TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

M.P C/ DOMINGO JOSE ROJAS AGUILAR

Rol

Fecha

16 de agosto de 2023

Materia

TRAFICO DE ARMAS (ART. 10)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 384-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se condenó a DOMINGO JOSÉ ROJAS AGUILAR, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio como autor de los delitos consumados de tráfico de armas permitidas, previsto y sancionado en el artículo 10 inciso 1° de la Ley 17.798 y de tráfico de armas prohibidas, previsto y sancionado en el artículo 10 inciso 2°, primera parte, del mismo cuerpo legal, cometido el año 2018 en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua. En contra del fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente para el caso concreto, el de la letra c) de la mencionado disposición, esto es, la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En subsidio, incoa como causal de nulidad de la sentencia, aquella descrita en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad, sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, el recurrente señala después de hacer un análisis doctrinario de la causal incoada y una transcripción de los fundamentos que tuvo el tribunal para acoger la pretensión del Ministerio Público que, el quo ha incurrido en un vicio de nulidad, contrariando las normas de la lógica, en específico el de razón suficiente, por cuanto es un hecho objetivo de la causa, que no se probó por la fiscalía transacciones, contratos, ventas o compras de armas en la que él pudiese estar involucrado don Domingo en el ilícito. Agrega que no se revisó las cuentas corrientes de su defendido. Las interceptaciones telefónicas, que fueron 2 no determinan que su defendido vendía. No se determinó que su defendido pudiese estar reparando a favor de terceras personas armas de fuego, armas hechizas o de guerra, ya que no declaró ningún testigo que señalara algo relativo a ventas, ni se acredito que su defendido exportara importara o internara armas. Añade que el punto es responder si es razón suficiente que el almacenamiento baste para dar por acreditado ese ilícito, considerando al efecto, que en determinados casos podría serlo, pero no respecto de esta causa. Posteriormente, dice que la tesis de la defensa es que don Domingo José Rojas Aguilar le afecta un trastorno de personalidad que contiene un impulso irresistible de acopiar especies, fierros desechos entre los que se encuentran armas en buen estado y en malas condiciones. Mal de Diógenes, trastorno que si bien no le impedía actuar conforme a normas establecidas socialmente, estas ansias le hacen muy difícil decidir correctamente en comparación a cualquier otro individuo que no padezca ese trastorno de personalidad. Para acreditar el mal de Diógenes da cuenta de una pericia y fotografías de la casa donde se acumulaban las armas, elementos probatorios que justificarían la inimputabilidad de su representado, lo que el tribunal no consideró. Segundo: Que, al respecto, cabe recordar que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que finalmente, prescribe en su inciso primero que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianza

Fallo

fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente para el caso concreto, el de la letra c) de la mencionado disposición, esto es, la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En subsidio, incoa como causal de nulidad de la sentencia, aquella descrita en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad, sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, el recurrente señala después de hacer un análisis doctrinario de la causal incoada y una transcripción de los fundamentos que tuvo el tribunal para acoger la pr

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Rancagua, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En este proceso RIT 384-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se condenó a DOMINGO JOSÉ ROJAS AGUILAR, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio como autor de los delitos consumados de tráfico de armas permitidas,

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