BUSTAMANTE CON CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 53-2023, RUC 2140355770-3, RIT T – 168-2021, los abogados, sr. Christian Briceño Casanga, y sra. Romina Salamanca Castañeda, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, que acoge la demanda subsidiaria por despido injustificado y nulidad del mismo, interpuesta por María Alejandra Bustamante Tapia en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, condenando al pago del recargo por la improcedencia de la causal invocada contenido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, el 30% sobre la indemnización por años de servicio, esto es, $8.633.889; al pago de lo restado a título de descuento por aporte del seguro de cesantía, $9.260.934.-; al pago de todas la remuneraciones devengadas y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 de Código del Trabajo, con reajustes, intereses y recargos legales dispuestos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La referida sentencia, además, rechaza la demanda principal por vulneración de derechos fundamentales y las demás prestaciones no acogidas; desestimando la excepción de compensación opuesta por la demandada. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado de la parte denunciante y demandante recurre en contra de la referida sentencia por las causales conjuntas de los artículos 477, y 478 letra b) del Código del Trabajo. Para desarrollar la primera causal sostiene, en una extensísima argumentación, que la terminación del contrato de trabajo se produjo por necesidades de la empresa originada en la violación de diversas garantías constitucionales con ocasión del despido, pero que en este recurso se circunscribe a la indemnidad laboral; luego, copiando la carta de despido, comenta la existencia de una causa tramitada en el mismo Juzgado, respecto de otra funcionaria de Corfo, y en que su representada fue citada como testigo, más
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia, y el artículo 485 del Código, alegando que la norma no exige la ocurrencia de un plazo entre la época de la vulneración y el despido, menos cuando, como en el caso de autos, la trabajadora sí fue considerada testigo, no siendo obstáculo el que no haya declarado, ya que la vulneración surge justamente por haber sido ofrecida como testigo; agregando que en el considerando quinto, página 39 de la sentencia, se estableció una ponderación de la confesión prestada en juicio por el Director Regional de Corfo Tarapacá y de la declaración testimonial del Subdirector, pruebas que permiten constatar que todas las razones entregadas en la carta de despido para desvincular a la trabajadora no fueron ciertas, porque la verdadera razón para su despido fue por haber sido la peor evaluada, justificación que no se encuentra en la carta de despido, apareciendo que ésta contiene un relato que no corresponde a la realidad. A continuación comienza a señalar por qué estima se violentaron las reglas de la sana crítica, en particular, el principio de no contradicción, que enseña que una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, repitiendo en este caso la argumentación referida precedentemente, añadiendo que estos indicios, la confesión de Director Regional y declaración del Subdirector, personas que refutaron las motivaciones de la carta de despido al afirmar, por un lado, que la denunciante fue la peor evaluada y, por ello despedida y, por otro lado, que su jefe directo no habría participado en ningún proceso de aquella evaluación, son determinantes. Por último, menciona que el sentenciador incurre en infracción de ley por falsa aplicación al dejar de aplicar el precepto para el caso que el trabajador sea ofrecido como testigo en un juicio contra su empleador, conforme consigna el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo, pues el acta de audiencia preparatoria donde la denunciante figura como testigo debió bastar para exigir a la denunciada que explicara que el despido no obedeció a una represalia por aquel antecedente, en vez de imponer requisitos formales que la norma no exige, como es que el despido se hubiera producido dentro de un plazo desde que figurara en la lista de testigos y que, además, haya prestado declaración en aquel juicio, volviendo a repetir las mismas ideas. SEGUNDO: La segunda causal es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a su artículo 456, y para fundarla el abogado repite nuevamente sus alegaciones sobre el considerando quinto del fallo, relacionada con lo que considera la ponderación de la confesión prestada por el Director Regional de Corfo Tarapacá, y la declaración del Subdirector, pruebas que permiten constatar que todas las razones entregadas en la carta del despido para desvincular a la trabajadora no fueron ciertas, renovando las mismas argumentaciones de la causal anterior. TERCERO: Finalmente, la parte pide se acoj
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por los abogados don Christian Briceño Casanga, y doña Romina Salamanca Castañeda, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril último, y, actuando de oficio, SE INVALIDA la referida sentencia, en cuanto a la acción de nulidad del despido, reemplazándose por la que se dicta a continuación. Regístrese, notifíquese e incorpórese al sistema virtual. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 53-2023 Laboral Cobranza. PAGE 1
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Iquique, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 53-2023, RUC 2140355770-3, RIT T – 168-2021, los abogados, sr. Christian Briceño Casanga, y sra. Romina Salamanca Castañeda, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, que acoge la demanda subsidiaria por despido injustificado y
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