TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ MARIANELA DEYSI TUPA AYCA

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

OBSTRUCCION A LA INVESTIGACION. ART. 269 BIS.

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA V/C CAG

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Hechos

VISTO: En esta causa ingresada con el rol 476-2023, correspondiente al RUC 2100817078-6, RIT 86-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, se interpusieron recursos de nulidad contra la sentencia definitiva de 28 de junio de 2023, por el abogado don GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en representación de los sentenciados MANUEL ALEXIS GODOY AVILA Y ALFREDO VILLANUEVA VARREIRA, en adelante recurrente 1; y por el abogado don JOSÉ LUIS ANDRÉS ALARCÓN, en representación del sentenciado Daniel Rodríguez Rojas, en delante recurrente 2, respecto de las condenas impuestas a todos como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley 20.000, y respecto de la condena impuesta a Godoy Ávila, como autor de un delito de lavado de activos previsto y sancionado en el artículo 27 letra a) de la Ley 19.913. A la vista de los recursos concurrieron y fueron oídos los letrados recurrentes y el apoderado del Ministerio Público, según consta del registro de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en sus respectivos escritos y para fundar sus recursos, los letrados impugnantes realizaron una lata exposición y transcripción de gran parte de la sentencia cuestionada, y citaron antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales atingentes a cada caso, los que esta Corte ha tenido presente al analizar los antecedentes para resolver. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE 1 SEGUNDO: Que, el recurrente 1, fundó su recurso en una causal principal y en una subsidiaria. La primera, prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en adelante CPP, respecto del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y la segunda, prevista en el artículo 374 e) del mismo código, en relación con sus artículos 342 c) y 297, respecto del delito de lavado de activos. TERCERO: Que, el letrado fundó la causal principal, errónea aplicación del derecho, en síntesis, en que el tribunal incurrió en tal vicio al condenar a sus representados como autores de un delito previsto el artículo 3° de la Ley 20.000, no obstante que la irrefutable prueba del Ministerio Público sólo acreditó que se trataba del tipo penal de contrabando. Ello, porque de dicha prueba emana que sus defendidos colaboraron en el transporte de una carga de mercancía de casi una tonelada, entendiendo que se trataba de cigarrillos, no concurriendo en ambos, por ende, el dolo exigido por la ley para tipificar el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, dado que sólo estaban concertados para transportar cigarrillos. Adujo, que el principio de la no contradicción (sic) indica que si existen dos juicios contradictorios en relación a una cosa en la misma situación o relación, uno de ellos es necesariamente falso, lo que en este caso ocurrió, pues en el motivo décimo quinto, en relación al verbo rector “ facilitar” del artículo 3° de la Ley 20.000, conducta que el tribunal atribuye a sus representados, entonces funcionarios policiales, de la propia escucha telefónica NUE 6320313, incorporada por la fiscalía, no controvertida, ratificada por los policías y exhibida por el fiscal, consta que en la conversación sostenida por aquéllos al momento de enterarse que el camión transportaba droga, manifestaron sorpresa ante tal hecho, y acredita que ambos actuaron colaborando en la certeza que la carga del camión era cigarrillos y no droga, momento en que no les era posible que realizaran alguna gestión o acción para facilitar la huida o liberación del camión con droga, principalmente, porque el vehículo ya estaba en manos de la Aduana y PDI, por lo que ninguna gestión de facilitación puede atribuírseles en el tráfico de drogas. Solicitó invalidar el

Fallo

fallo en la parte impugnada y dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de remplazo, absolviendo a sus representados del cargo que se les dirigiera como autores del delito señalado. CUARTO: Que para resolver sobre la causal en examen, debe considerarse previamente que la fundamentación de la individualización de la pena es obligatoria para los jueces y exige la motivación del fallo junto a la argumentación jurídica necesaria para determinar la pena precisa aplicable, deber que de no ser observado, podría hacer incurrir a los jueces en una infracción de derecho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 385 del CPP, puede concretarse cuando se califica como delito un hecho que la ley no considera como tal, o se aplica una pena cuando no procede aplicar pena alguna, o cuando se impone una pena superior a la que legalmente corresponde. En este caso, la lectura y análisis de la sentencia impugnada no permite colegir ninguna de las formas de infracción anotadas, y, por lo tanto, el vicio invocado para invalidarla, dado que la pretensión del recurrente se funda en la incorrecta calificación que el tribunal habría efectuado de los hechos que tuvo por acreditados, yerro que no se advierte, por lo que se desestimará el recurso por este capítulo. En efecto, en los motivos sexto y séptimo, el tribunal reprodujo latamente la prueba rendida en el juicio y a partir del motivo decimocuarto, se refirió al delito del artículo 3° de la Ley 20.000, ponderando la prueba

Texto Completo (Preview)

Arica catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa ingresada con el rol 476-2023, correspondiente al RUC 2100817078-6, RIT 86-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, se interpusieron recursos de nulidad contra la sentencia definitiva de 28 de junio de 2023, por el abogado don GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en representación de los sentenciados MANUEL ALEXIS GODOY AVILA

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