MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN RICARDO RIVAS CORONADO
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, el artículo 96, del Código Penal, dispone que: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.” SEGUNDO: Que, el artículo 96 del Código Penal está redactado en términos suficientemente amplios como para comprender hipótesis adicionales a la contemplada en el artículo 233 del Código Procesal Penal, por lo que no es posible sostener que no proceda la suspensión del cómputo de la prescripción en las faltas, ya que la norma no lo distingue. El hecho que las faltas prescriban en corto tiempo no es motivo, porque ello está consignado en el mismo título en que se inserta el artículo 96 citado. Tampoco es razón, que tenga asignado un procedimiento especial, lo que también es válido para muchos otros delitos y, sin embargo, tienen un tratamiento especial. TERCERO: Que, con fecha 18 de Diciembre de 2020 el Ministerio Publico presentó requerimiento en procedimiento monitorio en contra de don RUBEN RICARDO RIVAS CORONADO, por su responsabilidad en el delito falta de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 494 N°5 del Código Penal, cometidos en la ciudad de Villarrica, a las 14:20 horas del día 08 de diciembre de 2020, solicitándose se aplicara a su respecto la pena de multa equivalente a una UTM. CUARTO: Que, habiéndose establecido por el legislador el requerimiento como medio procesal para perseguir la sanción de las faltas, siendo éste un equivalente a la formalización de la investigación, que tiene expresamente asignado el efecto de suspender la prescripción, corresponde que a este medio se le asigne dicha consecuencia en las faltas, como la que se conoce en este auto QUINTO: Que, consecuente con lo señalado, sucede que el procedimiento se dirigió cont
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, 36, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 93, 94 y 96 del Código Penal, y demás normas legales citadas, SE RESUELVE: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2023, que decretó la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo respecto de la requerida RUBEN RICARDO RIVAS CORONADO, y en su lugar se declara que la acción penal no se encuentra prescrita y, por lo tanto que no se hace lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa. Regístrese, notifíquese e incorpórese a la respectiva carpeta digital. Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger. N°Penal-910-2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: PRIMERO: Que, el artículo 96, del Código Penal, dispone que: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina si
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