JUAN CARLOS LARENAS HIDALGO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la demandada, se mantiene la sentencia en todo lo no afectado por el recurso, de este modo se eliminan los
Fundamentos
considerandos Noveno a Trigésimo Primero de ese fallo. Y teniendo, además, y en su lugar presente: Primero: Que, los medios de prueba de la parte demandante, y de la demandada reseñados en considerando Sexto acreditan lo siguiente: Que el demandante de autos don Juan Larenas Hidalgo de profesión psicólogo prestó servicios desde el 02 de marzo de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y desde el 1 de marzo de 2016, al 30 de diciembre de 2016 bajo el régimen de honorarios, según dan cuenta tanto los contratos de honorarios suscrito por las partes como las boletas que dan cuenta de los servicios prestados, emitidas por el demandante bajo el concepto “atención psicológica”, lo cual además aparece refrendado en cuanto a los servicios realmente realizados, con lo declarado por los testigos Jocelyn Carolina Montenegro Sánchez, Cecilia Ivet Hidalgo Mora, y por la absolvente de posiciones de la Municipalidad de Talcahuano, Alejandra Viviana Donoso Salas. Que los servicios prestados referidos precedentemente se llevaron a cabo en el establecimiento educacional Colegio Los Lobos Viejos, Administrado por la Dirección de Administración de Educación Municipal de Talcahuano. Que el cometido específico objeto de la contratación a honorarios decía relación con “Atención a alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a trastornos de conducta; Atención de alumnos con necesidades educativas transitorias asociadas al déficit atencional; Dificultades específicas del aprendizaje e inteligencia limítrofe; Evaluación del funcionamiento intelectual de alumnos; Elaboración de informes y complementación de los formularios y documentación administrativa y Trabajo interdisciplinario con los distintos estamentos de la unidad educativa”. El demandante fue contratado bajo normas del Código del Trabajo primeramente con un contrato de plazo fijo entre el 01 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018 y desde el 05 de marzo de 2018, de manera indefinida, ello hasta el 1 de agosto de 2022, fecha en la que el actor realiza un despido indirecto Que contratado el actor bajo las normas del código del trabajo lo fue como apoyo al “Taller de Convivencia Escolar”, ello amparado en la ley 20.048 que establece una subvención escolar preferencial destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de diversos establecimientos educacionales, tratándose ahora de un asistente de la educación, lo que se lleva a cabo respecto a alumnos prioritarios conforme a la normativa señalada. Segundo: Que, de este modo la prueba allegada al juicio, valorada conforme a sana crítica, no resulta suficiente para hacer procedente la pretensión del actor en orden a estimar que hubo una relación laboral regida por el Código del Trabajo, a propósito de los servicios prestados por el actor entre el 2 de marzo de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y desde el 01 de marzo 2016, al 30 de diciembre de 2016, desde que con la prueba producida en el juicio solo es posible estimar que entre las partes hu
Fallo
Por estas consideraciones, más lo previsto en los artículos 456 y 478 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por el abogado Marco Vergara Soto en representación de Juan Carlos Larenas Hidalgo, deducida en contra de la Municipalidad de Talcahuano. II.- Que no se condena en costas a la demandante, por estimar estos sentenciadores, que le asistió motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. No firma el abogado integrante señor Sergio Galaz Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones en esta Corte en tal calidad. N°Laboral - Cobranza-845-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la demandada, se mantiene la sentencia en todo lo no afectado por el recurso, de este modo se eliminan los considerandos Noveno a Trigésimo
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