OLIVARES CASTAÑEDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de mayo del año 2023, comparece don DANIEL HEINRICH MORDOJ abogado, por GLENDA SOLEDAD OLIVARES CASTANEDA, cédula nacional de identidad N° 5.573.671-5, desconoce profesión u oficio, domiciliada para estos efectos en San Martin 924, Temuco, Recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rut 76.296.619-0 , representada legalmente por don Carola Schwencke Reyes, ambos con domicilio en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales representado, que estando frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Funda su recurso en que su representada está contractualmente vinculada con Isapre Colmena Golden Cross, el cual posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminaci
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por nuestro Tribunal Constitucional y compartida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Funda su recurso en que su representada está contractualmente vinculada con Isapre Colmena Golden Cross, el cual posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las per
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de mayo del año 2023, comparece don DANIEL HEINRICH MORDOJ abogado, por GLENDA SOLEDAD OLIVARES CASTANEDA, cédula nacional de identidad N° 5.573.671-5, desconoce profesión u oficio, domiciliada para estos efectos en San Martin 924, Temuco, Recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS
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