GARAVITO/MOLINA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
GIRO DOLOSO DE CHEQUES. ART. 22. DFL 707
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando noveno y undécimo que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, conforme al artículo 2191 del Código Civil el comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: 1ª. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo; 2ª. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerla. El articulo 2193 agrega que: “El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes”… “El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes”… SEGUNDO: Que, la referida norma se aplica en los eventos que entre las partes concurrentes existe la figura del contrato de comodato, no siendo aplicable por lo mismo cuando nos encontramos ante una situación de hecho, que no tiene carácter contractual, como es “el precario”, y dado que la sentencia definitiva de autos lo que da lugar es a la demanda de precario, no tiene aplicación en el presente caso la normativa antes citada. TERCERO : Que, la situación de autos está regulado por el artículo 669 del Código Civil conforme al cual el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. CUARTO: Que, el principio iura novit curia es el Juez quien conoce y aplica el derecho sin que ello afecte la causa de pedir, esto es, no se encuentra limitado u obligado por los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia de que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito. Asimismo, la calificación jurídica de los hechos le corresponde al juez y no a las partes, lo que ha venido reiterando la jurisprudencia desde hace varios años. Así, se estableció en el célebre
Fallo
fallo “Bernales y otros con Convento de la Recolección Dominicana”, Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de julio de 1941, publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo XXXIX, marzo a diciembre de 1942: “12. Que las calificaciones que las partes litigantes hagan en los escritos fundamentales del juicio de las instituciones jurídicas, no caracteriza, sustancialmente, la acción, sino que, conforme a lo que se ha expresado, es el hecho jurídico o material, los únicos que no pueden alterarse, los que constituyen las acciones y excepciones principales del pleito, como quiera que, en lo que respecta al derecho, las partes son libres para hacer las apreciaciones que crean convenientes, hasta en este ´punto pueden ser suplidas por el Juez”. (Corte Suprema veinticinco de marzo de dos mil catorce, Rol N° 13.983-2013). QUINTO: Que, a folio 13 se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes. En cuanto a la demanda de mejoras. 3.- Efectividad de que la demandada Marta del Carmen Molina Cerda efectuó mejoras en el inmueble objeto de esta Litis. En la afirmativa, naturaleza y monto de las mismas. Hechos y circunstancias. 4.- Efectividad de ser oponibles a la demandante las supuestas mejoras efectuadas por el demandado en el inmueble objeto de esta Litis. SEXTO: Que, los puntos de prueba antes señalados son totalmente compatibles con la figura del artículo 669 del Código Civil, que sería la normativa que efectivamente ampara en el presente caso la pet
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando noveno y undécimo que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, conforme al artículo 2191 del Código Civil el comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, b
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