TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ PEDRO CONCEPCION MAMANI CHOQUE

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en el rol único de causas RUC 2200617100-5, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica N° 95-2023, don Rodrigo Torres Díaz, defensor penal público, en representación del sentenciado don Pedro Concepción Mamani Choque, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, pronunciada por una sala de dicho Tribunal, integrado por las juezas doña Sara del Carmen Pizarro Grandón, doña Ana Paula Sepúlveda Burgos y doña Caroline del Pilar Guzmán Muñoz, por la cual se condenó a su representado, a la pena efectiva de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 2 unidades tributarias mensuales, la cancelación de licencia de conducir vehículos motorizados, y las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor en un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir cancelada, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al 110, con la circunstancia especial del 209, todos de la ley 18.290, cometido en Arica el día 25 de junio de 2022. Que la recurrente funda el arbitrio procesal en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que el Tribunal, al tiempo de la dictación de la sentencia incurre en un error de derecho al rechazar la aplicación de la circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal del artículo 68 bis del Código Penal, transcribiendo el considerando Décimo Noveno de la sentencia recurrida. En la audiencia de veintiséis de julio pasado, se conoció del presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del

Fallo

fallo para el día de hoy. Señala la recurrente, en lo que interesa difiere con el razonamiento y decisión del juzgador respecto a no estimar procedente la aplicación del artículo 68 bis del Código Penal en atención a su tenor literal. Agrega que en su interpretación del artículo 68 bis del Código Penal, luego de una compensación entre atenuantes y agravantes, cuando subsiste una atenuante, a su juicio muy, calificada, no infringe la legalidad formal. Indicando que la literalidad de la disposición solo permite sostener que ella prevé la consecuencia jurídico-penal de la presencia de una sola atenuante -muy calificada-, pero no prejuzga acerca de si esa atenuante debe ser la única circunstancia modificatoria que acompaña al hecho desde el inicio del proceso de determinación de la pena aplicable, o si ella es la única subsistente tras la compensación racional entre agravantes y atenuantes que, en general, permiten los artículos 65 a 68 de Código Penal Agrega, que para poder sostener que el tenor literal del artículo 68 bis Código Penal impide su aplicación después de una compensación racional entre circunstancias modificatorias el legislador tendría que decirlo explícitamente, incluyendo la expresión “sin que concurra ninguna agravante” u otra similar, pero no lo hace, forma de redacción que, en cambio, sí utiliza en los cuatro artículos inmediatamente anteriores al que nos concierne. En consecuencia, la literalidad de la disposición, no solo tolera su aplicación a los casos e

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Arica, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que en el rol único de causas RUC 2200617100-5, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica N° 95-2023, don Rodrigo Torres Díaz, defensor penal público, en representación del sentenciado don Pedro Concepción Mamani Choque, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de vei

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