2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

QUEZADA/FISCO DE CHILE -

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, se reproduce la sentencia en alzada de fecha 27 de septiembre de 2022 y teniendo presente, además: PRIMERO: Que, se alza en apelación la parte demandada, solicitando que se revoque la sentencia y en su reemplazo se dicte otra que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, se confirme, con declaración que se fija la indemnización de perjuicios a pagar a cada uno de los actores, en las siguientes cantidades, teniendo en consideración como abonos, los pagos de indemnizaciones dispuestas en la Ley N°18.948, debidamente prorrateadas: (i) A Juan Héctor Quezada Escobar, la suma de $65.867.743; (ii) A Ruth Gallegos Oróstica, la suma de $64.381.776 y (iii) A Antonella Quezada Gallegos, la suma de $23.960.302.- SEGUNDO: Que funda el recurso de apelación en que en los razonamientos de los

Fundamentos

considerandos 32° y 33° del

Fallo

fallo en alzada, la sentencia arriba al absurdo jurídico de considerar que un mismo hecho tendría la aptitud de generar el derecho de los demandantes a percibir dos indemnizaciones distintas para reparar un mismo daño. Argumenta que el artículo 81 inciso 1° de la Ley 18.948 dispone que las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases, “tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”. Asevera que una de las exigencias para que un daño extracontractual merezca ser indemnizado, es que no haya sido previamente indemnizado, lo que se conoce como “subsistencia del daño”. En tal sentido, refiere que, si los demandantes percibieron las indemnizaciones establecidas en la Ley 18.948 después de recibido dicho pago, el daño sufrido no ha podido subsistir. Asevera que razonar lo contrario implicaría aceptar una doble indemnización por un mismo hecho dañoso, lo que constituye un enriquecimiento sin causa. También señala que los demandantes percibieron las indemnizaciones previstas en la Ley 18.948 y, al hacerlo, los efectos patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el hecho dañoso se extinguieron. Especifica que las prestaciones percibidas por la demandante ascienden a la suma total de $58.290.197 (sin considerar los pagos efectuados por concepto de montepío en favor de los demandantes). Finalmente, alega que si se suma dicha cantidad a las indemnizaciones, se excede el rango del baremo jurisprudencial sobre indemnización de daño moral. TERCERO: Que del an

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Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, se reproduce la sentencia en alzada de fecha 27 de septiembre de 2022 y teniendo presente, además: PRIMERO: Que, se alza en apelación la parte demandada, solicitando que se revoque la sentencia y en su reemplazo se dicte otra que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, se confirme, con declaración que se fija la indemni

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