PRECISA FROZEN STORAGE AND SERVICES LTDA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE RENGO
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol ingreso Corte N° 207-2023, sobre reclamación de multa seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, bajo el I-23-2022, la reclamante Inversiones y Asesoría Precisa Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de mayo del año en curso, en cuanto rechazó el reclamo principal interpuesto por dicha parte en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Rengo, en aquella parte que pide se deje sin efecto la multa impuesta mediante Resolución N°1392/22/59-1 por un total de 140 UTM, por infracción al artículo 201 inciso 1° y artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 208 y 506 inciso 6° del mismo código, en razón de separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora Darling Francisca Ortega Reyes, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo “Vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo”, al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, por encontrarse amparada por fuero laboral por maternidad con licencia médica por enfermedad de hijo menor de un año al momento del despido. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. SEGUNDO: Que, el recurso se basa en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, reclamando como infringido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 505 y 506 del Código del Trabajo, por cuanto en el
Fundamentos
considerando sexto el tribunal concluye que la multa impuesta por la Inspección no ha significado inmiscuirse en un proceso pendiente o en un avenimiento aprobado por resolución ejecutoriada, sino precisamente lo contrario, velar porque los términos de la desvinculación de la trabajadora se efectuaran en el marco de las reglas que las propias partes se dieron en el establecimiento y que fueron aprobadas por el tribunal. Precisa el recurrente que en la causa RIT O-111-2021 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, su parte interpuso una demanda de desafuero en contra de la trabajadora, con la finalidad de obtener autorización judicial para poner término a la relación laboral, proceso en el que las partes arribaron a un avenimiento, denominado “acuerdo marco”, donde pactaron condiciones para el término definitivo de la relación laboral, avenimiento que fue aprobado por el tribunal y que constituye un equivalente jurisdiccional para todos los efectos legales. Agrega que con posterioridad, se generó una diferencia de interpretación respecto a las condiciones pactadas para poner término a la relación laboral, siendo en dicho contexto en el que la Inspección Comunal del Trabajo de Rengo, excediendo sus facultades, impuso una multa a su parte, por una supuesta separación ilegal de funciones de la trabajadora, no obstante que en la misma resolución de multa se consignan los datos del avenimiento ya referido. Indica que conforme a lo anterior, la entidad fiscalizadora hizo caso omiso a la existencia de un proceso judicial (RIT O-111-2021 seguida ante el 1° Juzgado de Letras de Rengo) en que se estaba debatiendo las condiciones y forma del término de la relación laboral de la trabajadora, multando a su parte por no cumplir los términos del avenimiento. Lo anterior es una evidente transgresión al principio básico de que la Inspección del Trabajo debe abstenerse de conocer respecto a causas que han sido puestas a conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, siendo el tribunal que aprobó el avenimiento el único que podía resolver las dudas sobre su interpretación. Conforme a ello, en concepto del recurrente se infringe el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la ejecución de las resoluciones judiciales, corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. Añade que al interpretar los artículos 505 y 506 del Código del Trabajo, es posible concluir que la competencia de los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo se limita al cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, pero bajo ningún punto de vista puede abarcar el cumplimiento o la ejecución de las resoluciones judiciales. El recurso concluye que el sentenciador ha dejado de aplicar en el
Fallo
fallo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y ha extendido el marco de aplicación del artículo 505 del Código del Trabajo a la Dirección del Trabajo. TERCERO: Que, para la adecuada decisión del presente recurso cabe consignar los siguientes hechos relevantes de la causa: 1.- Con fecha 5 de agosto de 2021, la reclamante de estos autos dedujo demanda de desafuero respecto de la trabajadora Darling Francisca Ortega Reyes, contratada en el cargo de Asistente Administrativo para desempeñarse en el establecimiento ubicado en Longitudinal Sur Km N° 95,5, comuna de Requínoa, hasta el 21 de abril de 2021, según la cláusula “Quinta” del contrato de trabajo, extendiéndose su vigencia hasta el 5 de junio de 2021, según anexo al contrato de trabajo, por cuanto en forma posterior su parte tomó conocimiento del estado de embarazo de la demandada, mediante certificado médico que da cuenta de un embarazo de 5 semanas y 5 días a la fecha de emisión del certificado, demanda que dio origen a la causa Rol 0-111-2021 del Primer Juzgado de Letras de Rengo. 2.- En dicho proceso, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2021, las partes acordaron el siguiente avenimiento: “Primero: Las partes asistentes expresan que convienen o acuerdan que el contrato de trabajo de la demandada, doña Darling Francisca Ortega Reyes, RUT N° 18.379.578-3, terminará al día siguiente de aquel en que expire el descanso post natal y post natal parental de 12 semanas cada uno, o si fuera procedente, al té
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Rancagua, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol ingreso Corte N° 207-2023, sobre reclamación de multa seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, bajo el I-23-2022, la reclamante Inversiones y Asesoría Precisa Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de mayo del
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