FRITZSCHE/DEL PINO
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que el recurso de protección consagrado en la Constitución Política de la República, dice relación con la afectación de garantías constitucionales específicas de cuyo ejercicio legítimo por actos u omisiones contrarias a ley o por mero arbitrio de persona o autoridad determinada, el titular se ha visto amenazado, perturbado o privado, a fin de disponer las medidas de protección o de restablecimiento del derecho conducentes a poner término inmediato a la vulneración de derechos. 2°.- Que en la especie, no obstante que se invocan por la recurrente diversas afectaciones a sus derechos producto del inicio de sumarios administrativos en su contra, no se advierten hechos que puedan constituir vulneración actual en el ejercicio legítimo de garantías constitucionales amparadas por el recurso de protección, desde que, según se desprende de los antecedentes acompañados, principalmente los oficios remitidos por la Directora del Servicio de Salud Reloncaví a la actora, los procesos sumariales se encontraría aún en una etapa preliminar, y sólo se habría cumplido hasta la fecha de cada uno de los oficios, con informar el inicio del sumario administrativo, la persona designada como fiscal, así como algunos deberes y derechos que le corresponden en calidad de investigada, y el carácter secreto del procedimiento, hasta la etapa de formulación de cargos; de manera que, dado el carácter meramente informativo de la comunicación y el estado preliminar del procedimiento, no se advierte que se haya materializado la vulneración de garantía alguna. 3°.- Que, lo anterior se desprende principalmente del tenor de las comunicaciones remitidas a la actora, las que en su parte pertinente, mencionan: “(…) informo a Ud. Que en el contexto de dicho sumario es deber del fiscal citarlo a declarar y apercibirlo para que pueda formular eventuales causales de implicancia y/o recusación, sobre la base de un procedimiento reglado en el Título V de la Ley N° 18.834, sobre Es
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el numeral 2º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección se declara inadmisible el interpuesto en contra del SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ, y en la persona de su representante legal doña BARBARA DEL PINO VILLARREAL, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos que estime asistirle y que puedan ser invocados ante otras sedes, o en otras etapas del procedimiento cuestionado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección Rol N° 1.071-2023.//kam.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que el recurso de protección consagrado en la Constitución Política de la República, dice relación con la afectación de garantías constitucionales específicas de cuyo ejercicio legítimo por actos u omisiones contrarias a ley o por mero arbitrio de persona o autoridad determinada, el titular se ha visto amenazad
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