TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FREDDY ARTURO BENEGAS MORALES

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2101136051-0, RIT 334-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de tres de julio de dos mil veintitrés, se condenó a FREDDY ARTURO BENEGAS MORALES a la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 U.T.M.) y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 16 de diciembre de 2021, en la comuna de Sierra Gorda; y a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley N° 17.798, perpetrado en esta jurisdicción el día 16 de diciembre de 2021. Contra este fallo, la abogada y defensora penal pública ROMMY ROBLES ROBLES, dedujo recurso de nulidad invocando en lo principal la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Nº 9 del Código Penal; y, en subsidio, la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 69 del Código Penal. Con fecha tres de agosto de dos mil veintitrés se llevó a efecto la vista del recurso en que se escuchó a los intervinientes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa interpuso la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la falta de aplicación en el caso específico de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Basa su solicitud en que su representado prestó declaración en el juicio, lo que habría alivianado la carga probatoria del Ministerio Público toda vez que no se opuso a la acción de la justicia en ningún momento, ratificando que llevaba un arma dentro del vehículo y reconociendo luego que llevaba droga en el vehículo. Agrega que desde el momento de la detención hasta el día del juicio mismo, el condenado se mostró colaborativo, señalando que se encontraba el arma en el vehículo, luego dijo que lo iban siguiendo. Describió a los vehículos que actuaban como punta de lanza, entregando el teléfono celular de forma voluntaria. Luego, más adelante, en la etapa de investigación, prestó declaración a lo menos dos veces e incluso señaló la ruta que hizo con las personas que le encargaron transportar la droga, entregó bosquejos al Ministerio Público, indicó como se llamaban las personas que lo acompañaron, el nombre del dueño del vehículo entregó datos de donde podrían estar estas personas, etc., y señaló circunstancias previas al transporte de la droga, cómo se ejecutó el viaje y circunstancias posteriores al encargo de transporte, circunstancias que no eran de conocimiento del Ministerio Público. Refiere que esta opinión es contraria a la sostenida por los jueces del tribunal oral en lo penal que, en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia recurrida, sostienen que la declaración en nada aportó al esclarecimiento de los hechos pues sus dichos en el juicio no fueron corroborados por los funcionarios policiales; no era efectivo que el encausado se acercó de forma autónoma y voluntariamente a los funcionarios y denunciara los hechos; que, ante la pregunta que le formularon los funcionarios de Carabineros, de qué llevaba en los sacos, aquél manifestó que era lana de alpaca, tratando de explicar en el juicio que era porque mantenía contacto con el resto de las personas por teléfono, sin embargo, los funcionarios no apreciaron el teléfono al momento de la fiscalización, señalando que éste lo mantenía en su bolsillo del pantalón, es decir, pudiendo colaborar, no lo hizo, y sólo ante el registro que se sometería al automóvil, expresó que llevaba el arma, pero su hallazgo era inminente, por lo tanto, no hay efectiva colaboración; que, en cuanto haber señalado las características de los autos que supuestamente lo acompañaban (...) lo cierto es que el acusado sólo entregó dicha información a los funcionarios de OS7 que dispusieron un patrullaje en el pueblo en búsqueda de los vehículos señalados, pero el acusado tuvo la posibilidad de haber

Fallo

fallo en dos aspectos. En el primero, que según la historia fidedigna de su establecimiento, el actual artículo 11 Nº 9 del Código Penal vino a reemplazar la antigua atenuante de confesión espontánea y que esta modificación tiene importantes fundamentos político-criminales, pues esta atenuante evidenciaría una personalidad más bien ajena al hecho punible, a fin de atenuar la responsabilidad de quien reconociendo lo que realizó permite esclarecer de forma sustancial y relevante el hecho punible o su participación, entregando antecedentes que de otra forma no se habrían obtenido, o bien, hubiese resultado mucho más complejo su conocimiento, colaboración a la cual, además, no está obligado por su derecho a guardar silencio, y que hacen más expedita y eficaz la acción de la justicia. Así, estima que el yerro se produciría pues la jurisprudencia ha relevado que no se precisa que esta colaboración sea esencial, sino que basta con que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo. Luego, citando doctrina, sostiene que no es necesaria la eficacia ex post de la colaboración. Tampoco que sea necesario que se dirija al núcleo fáctico del tipo ni se traduce en la eficacia de la cooperación prevista en el artículo 22 de la Ley N° 20.000, en los términos de exigir que el acusado aporte datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado o que permitan la identificación de los res

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Antofagasta, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2101136051-0, RIT 334-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de tres de julio de dos mil veintitrés, se condenó a FREDDY ARTURO BENEGAS MORALES a la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 U.T.

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