GGP SERVICIOS INDUSTRIALES S.P.A / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°237-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT I-16-2022, RUC 22- 4-0402404-7, caratulada “GGP Servicios Industriales SpA con Inspección Comunal del Trabajo Cordillera”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veinte de marzo del año en curso, se acogió parcialmente el reclamo interpuesto respecto de Resolución de Multa N°1180/22/18-1, 2, 3 y 4, notificada con fecha 3 de mayo de 2022, sólo en cuanto se dejó sin efecto la signada con el número 1180/22/18-3, rechazándose en todo lo demás el reclamo, disponiéndose que cada parte debe pagar sus costas. Contra esta decisión, la reclamante dedujo recurso de nulidad asilado en la causal principal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo; en subsidio, la prevista en la letra b) de la antes dicha norma y cuerpo legal; y, finalmente, también en subsidio, la estatuida en el artículo 477 del referido estatuto laboral. Por resolución de cuatro de mayo último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el martes 8 de agosto recién pasado, ante la Tercera Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Adriana Sottovia Giménez y Catalina González Torres, dictándose esta sentencia dentro de plazo. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta, en forma principal, en la causal que contempla el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del citado cuerpo legal, según corresponda. En este caso, se denuncia la omisión del artículo 459, en su número 4°, que ordena que la sentencia definitiva contenga: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Segundo: Que, en un primer aspecto, se aduce por el recurso que la sentencia, en lo relativo a la infracción constatada por el fiscalizador de no exhibir Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y el certificado de alumna regular y/o licencia de egreso que acreditara procesos de estudios de la trabajadora Nayareth Urria Garrido, Rut. 21.589.333-2, no analizó los correos electrónicos presentados al juicio, que dan cuenta que dichos documentos fueron enviados y recibidos por el fiscalizador, y por ende, no consideró que se encuentra probado el error de hecho alegado en el reclamo. Sostiene al efecto que: “…con fecha 10 de marzo de 2022, la Srta. Bravo remite un correo electrónico al Sr. Soto que señala “Buenos días estimado, Esperando se encuentre bien, le adjunto la documentación requerida por fiscalización Nº1305.2022.123, igualmente quedaré atenta ante cualquier otro requerimiento”. La respuesta llega de parte del Sr. Soto el mismo día y reza lo siguiente “Junto con saludar, acuso recibo de la documentación sujeta a revisión”. Tercero: Que, en un segundo aspecto, alega por el recurso, en lo relativo a la infracción constatada de “...no efectuar antes de la incorporación, una evaluación del puesto de trabajo en el que se desempeña adolescente con edad para trabajar, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en el referido puesto, considerando especialmente su edad, experiencia y formación”, que al igual como indicó en el primer aspecto: “…dentro de la documentación solicitada y debidamente acompañada por esta parte, de acuerdo a la misma cadena de correos electrónicos señalada previamente, de fecha 10 de marzo de 2022, mi representada remite el acta de evaluación del puesto de trabajo en el que se desempeña el adolescente, y tal como ya hemos dicho el fiscalizador contesta “Junto con saludar, acuso recibo de la documentación sujeta a revisión”. En consecuencia, también estima que su parte desvirtuó la presunción de veracidad del informe del fiscalizador y acreditó el error de hecho que alega en su reclamo. No obstante, insiste, la sentencia impugnada, omitiendo la valoración de la referida documental –correos electrónicos- concluyó que el error de hecho alegado no se probó. Cuarto: Que este primer capítulo de invalidación, en sus dos aspectos, debe ser desestimado desde que no es efectivo que la sentencia omitiera considerar la prue
Fallo
fallo recurrido: “OCTAVO: Que, apreciadas las pruebas rendidas, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditado los siguiente: a) El haberse cursado la multa por medio de la resolución exenta N° Nº1180/22/18, N°1, 2, 3 y 4; y que todas fueron calificadas con el carácter de gravísimas. Lo anterior se verifica de los documentos que dicen relación con la propia multa, una vez que fue cursada. Lo anterior además se fijó como hecho pacífico. b) Que en cuanto a la sanción por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar las labores de fiscalización, documentación correspondiente en la especie al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y el certificado de alumna regular y/o licencia de egreso que acredite procesos de estudios, respecto a la srta. Nayareth Urria Garrido, Rut. 21.589.333-2, cabe precisar que no se acreditó en juicio por la reclamante, el error de hecho que al efecto hubiere incurrido la reclamada, y que se concretó en la multa cursada. Es así como la reclamante refiere, que no contaba con el documento requerido, por haberse iniciado el vínculo laboral con la menor de edad en el mes de diciembre, época en que se termina el año escolar; con todo, agrega en el libelo pretensor que dicho d
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San Miguel, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°237-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT I-16-2022, RUC 22- 4-0402404-7, caratulada “GGP Servicios Industriales SpA con Inspección Comunal del Trabajo Cordillera”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veinte de marzo del año en curso, se acogió par
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