SIN INFORMACION

STEPHENS / MALDONADO

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Waldo Del Villar Mascardi, abogado, en representación de don Juan Carlos Stephens Valenzuela, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de José Ricardo Penoy Penoy, y de Héctor Maldonado, ambos domiciliados en Parcela N° 174, Fundo Las Mercedes, sector Placilla de Peñuelas, Valparaíso, por haber afectado gravemente la garantía constitucional de su representado, contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, esto es el derecho de propiedad, al ingresar los recurridos al predio, junto con sesenta personas aproximadamente, mediante el rompimiento de cercos y alambradas, en la ejecución de un acto ilegal y arbitrario de toma de terrenos que ha perturbado y amenazado el ejercicio legítimo del derecho de propiedad que asiste al recurrente Sr. Stephens Valenzuela, que representa, respecto de la Parcela N° 174, ubicada en el fundo Las Mercedes, sector Placilla de Peñuelas, comuna de Valparaíso. Funda su arbitrio señalando que don Juan Carlos Stephens Valenzuela, es dueño de la Parcela 174, del Fundo Las Mercedes, sector Placilla de Peñuelas, comuna de Valparaíso, que deslinda: AL NORTE: con parcela ciento setenta y tres; AL SUR: con avenida del deslinde con la Población Placilla de Peñuelas; ORIENTE: con parcela ciento setenta y cinco y PONIENTE: con parcela ciento setenta y dos. Adquirió por compra que hizo a don Fernando Alonso Gil del Buono, según consta de la escritura pública de fecha 05 de febrero de 1996, otorgada ante doña Noris Hormaechea Sole, Notario Público de Valparaíso, suplente del titular don Luis Enrique Fischer Yavar. El título se encuentra inscrito fojas quinientos treinta y cuatro (534) vuelta, número ochocientos cinco (805) del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso. Expone que teniendo su representado la parcela a la venta desde el mes de enero del año dos mil diecinueve, y encontrándose completamente cercada y deli

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo y de cautela que sean conducentes para los señalados fines, ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Segundo: Que, conforme a los antecedentes que obran en este proceso constitucional, esto es, el mérito del recurso de protección incoado, los documentos que fueron acompañados al libelo, el mérito del Oficio del Director de Obras Municipales acompañado a folio 12, lo indicado por Carabineros cuando notificó esta acción al recurrido José Ricardo Penoy Penoy, en cuanto a la existencia de la toma, y lo informado por el propio recurrido cuando informa respecto de esta acción constitucional, consta la afectación permanente a su derecho a la propiedad que posee el recurrente sobre el predio que individualiza, ubicado en Parcela N° 174, Fundo Las Mercedes, sector Placilla de Peñuelas, Valparaíso (indicándose además su Rol de Avalúo), desde el momento en que desde el mes de enero del año 2020 no puede acceder legítimamente a su predio en atención a que un grupo indeterminado de personas, de las que se encuentra individualizado el recurrido, han entrado ilegalmente al referido predio con la intención manifiesta de permanecer en el mismo, situación que constituye una toma ilegal de terrenos y que afecta el derecho a la propiedad del recurrente consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que la ocupación ilegal referida en el considerando anterior se encuentra plenamente demostrada a través de la documentación acompañada por el recurrente a su libelo, consistente en el título de la propiedad a su nombre, el que data del año 1996, el certificado de avalúo de la propiedad, las fotografías adjuntas del sector y el plano de subdivisión que también acompaña, y lo informado por Carabineros a folio 18, en cuanto no sólo notifica al recurrido ya individualizado sino que se refiere a otros ocupantes de la toma, también individualizados, situación que se remonta al mes de enero del 2020 y que es el hecho concreto que ha generado que el recurrente no pueda recuperar, hasta el día de hoy, el uso y disposición legítima de una heredad de su propiedad, respecto de la cual puede usar, gozar y disponer libremente de ella. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, la ocupación ilegal referida se encuentra ampliamente reconocida por el propio recurrido José Ricardo Penoy Penoy en su informe, desde el momento en que sostiene que las afirmaciones contenidas en el recurso de protección son falsas en todo aspecto y señala: que no ha liderado ni representa a un

Fallo

por tanto, no permite arribar a que en el presente caso no existió ocupación ilegal de un grupo de personas al predio en cuestión. Que, adicionalmente, de acuerdo a lo que informa el recurrido, tampoco está en cuestión que él forme parte del grupo que ha ocupado ilegalmente el predio, pues no ha desmentido en forma expresa esa circunstancia, lo que además se encuentra establecido con el oficio de Carabineros, ya referido. Quinto: Que, a continuación, el recurrido procede en su informe a efectuar consideraciones de tipo procesal o civil respecto del mérito de esta acción constitucional, lo que resulta significativamente discutible. En efecto, de partida señala que para acreditar fehacientemente el dominio del inmueble de que se trate, no basta la sola inscripción del título ante el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, en ninguna parte indica cuáles serían los otros requisitos. Pareciera entonces que le está restando legitimidad a la acción que entabla el recurrente, lo que llama la atención de una persona que no estaría liderando toma alguna ni introduciendo maquinaria, pero si efectuando alegaciones como si estuviéramos en un proceso civil y se discutiera eventualmente una suerte de legitimidad activa en la acción, lo que ciertamente procesalmente no ha efectuado. Sexto: Que, además, expresa de que no se ha acompañado prueba alguna de que exista una “toma del terreno” y de que las fotografías acompañadas no han sido certificadas por ministro de fe alguno, no costando

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Waldo Del Villar Mascardi, abogado, en representación de don Juan Carlos Stephens Valenzuela, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de José Ricardo Penoy Penoy, y de Héctor Maldonado, ambos domiciliados en Parcela N° 174, Fundo Las Mercedes, sector Placill

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