QTE: AGUILO MARCHI MACARENA / KRASSNOFF MARTCHENKO MIGUEL TOMO III.-
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
SUSTRACCION DE MENORES. ART. 142
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º Que no se han realizado todas las diligencias destinadas a establecer la existencia del hecho punible y la responsabilidad que les ha correspondido a los responsables del mismo. 2º Que, sin embargo, hay antecedentes probatorios suficientes en autos para dictar auto de procesamiento conforme a los estándares normativos e interpretativos en materia de graves violaciones a los Derechos Humanos (DDHH), teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que obliga a reconocer, respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran actualmente vigentes, razonando que la normativa constitucional e internacional debe ser aplicada e interpretada de acuerdo con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinadamente, sobre la obligación de investigar, según jurisprudencia reiterada de dicha Alta Corte Internacional, pudiendo citarse al efecto la sentencia "Almonacid Arellano y otro versus Chile", de fecha 26 de septiembre de 2006, que en su
Fundamentos
considerando 124, ha señalado: “ La Corte le concierne que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un Tratado Internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.” 3º Que, en efecto, el control de convencionalidad se manifiesta como una obligación ineludible de garantía del respeto a la investigación de las graves violaciones de Derechos Humanos. Y, lo dispuesto en los artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1º e inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, y 274 del Código de Procedimiento Penal,
Fallo
se resuelve: a .1) Que, se revoca la resolución apelada dictada por la señora Paola Plaza González, Ministra en Visita Extraordinaria, con dedicación exclusiva, con fecha 19 de abril de 2023, que rola a fojas 1.091 del Tomo III, dejándose en consecuencia sin efecto el cierre del sumario, retrotrayéndose la causa a la etapa de sumario por no encontrarse agotada la investigación del hecho punible y la concurrencia que les habría correspondido en él a los responsables. a.2) Que, en consecuencia, además se deja sin efecto la providencia de fecha 30 de mayo de 2023, que rola fojas 1.100, y en su lugar se decreta: a lo pedido a lo principal y otrosí con fecha 04 de mayo de 2023, de fojas 1094: estése a lo que se resolverá. b.1) Que, se hace lugar a las diligencias solicitadas por la parte querellante de autos, consistentes en interrogar en calidad de inculpadas a Luisa Durandin Villaseca, a Adriana Edith Celis Cosio y a Eugenia del Cármen González León, y en calidad de testigos a los funcionarios civiles que se desempeñaron en el lugar desde donde la víctima fue rescatada por su familia. b.2) Además, interrogará el tribunal en calidad de inculpado a Pedro Octavio Espinoza Bravo, en relación al hecho punible investigado de privación de libertad de Macarena Aguiló Marchi, lo que se hará a partir de responder cuáles fueron sus instrucciones de captura de los integrantes del Mir, en especial, todas las actuaciones de la DINA para dar con el paradero del padre de la víctima, Hernán
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1º Que no se han realizado todas las diligencias destinadas a establecer la existencia del hecho punible y la responsabilidad que les ha correspondido a los responsables del mismo. 2º Que, sin embargo, hay antecedentes probatorios suficientes en autos para dictar auto de procesamiento conforme a los e
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