2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ LUIS ANDRES NARANJO LARA

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RIT N° 60-2023, RUC N°2200024974-6 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, las magistradas Alejandra Rodríguez Oro, Paula Rodríguez Fondón y Pamela Quiroga Lorca, con fecha diecinueve de junio del año en curso, dictaron sentencia por la que condenaron a Luis Andrés Naranjo Lara, a la pena efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias legales, como autor del delito consumado de robo con intimidación, en perjuicio y en la persona de la víctima Wilson Osvaldo Castro Navarro, cometido el 8 de enero de 2022, en la comuna de Renca. En contra de dicha sentencia, la defensora penal pública, doña Catherine Olavarría Aguilar dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, pues en su concepto, la sentencia infringió los principios de razón suficiente y corroboración. Solicita, a esta Corte que se acoja el recurso, se invalide el juicio oral y la sentencia y se determine el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. El recurso se declaró admisible y se procedió a su conocimiento el día veinticinco de julio pasado, oportunidad en que alegaron los representantes de la defensa y del ministerio público, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia, la del día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, previamente, cabe precisar que el recurso de nulidad se ha concebido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Segundo: Que, el recurso de nulidad interpuesto en esta causa invoca como única causal, la contenida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y al artículo 297 inciso 1° todos del Código Procesal Penal. La impugnación se deduce en contra de la sentencia ya referida y pide que, al ser acogido el recurso, se declare nula la sentencia definitiva y el juicio oral en que ella se dictó, se determine el estado en que debe quedar el procedimiento, y remitir los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. La causal invocada, como se dijo, es aquella contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. El impugnante señala que la omisión referida, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Finalmente, el referido artículo 297 expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Tercero: Que, es preciso señalar, previo análisis del fondo del recurso deducido que, el Tribunal, en el basamento octavo, tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho: “que el día 08 de enero de 2022, alrededor de las 00:15 horas, Luis Andrés Naranjo Lara, con un sujeto desconocido, abor

Fallo

por tanto, la valoración que realiza el tribunal es errada, toda vez que faltan elemento de convicción. 2.- Como segundo motivo, en relación con la causal alegada, sostiene que se ha infringido la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, norma que contiene una exigencia de motivación en relación a dos aspectos: el primero en cuanto a una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral; el segundo, en cuanto a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados en virtud de los medios de prueba valorados, lo que en la sentencia no existe y, en consecuencia se infringe en su análisis el principio de razón suficiente y, con ello la lógica a la que debe constreñirse, ya que “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”. Argumenta que, de acuerdo con el estándar de convicción establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, la participación culpable del acusado en los hechos que se le imputan puede darse por establecida directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que esa convicción tenga su punto de origen en hechos plenamente probados de acuerdo con la metodología impuesta por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Así, el nexo entre la propuesta fáctica del Ministerio Público (acusación) y el hecho que se da por pro

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos RIT N° 60-2023, RUC N°2200024974-6 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, las magistradas Alejandra Rodríguez Oro, Paula Rodríguez Fondón y Pamela Quiroga Lorca, con fecha diecinueve de junio del año en curso, dictaron sentencia por la que condenaron a Luis Andrés Naranjo Lara, a la pena

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