COCA COLA EMBONOR S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC N° 23-4-0460708-1, RIT N° I-37-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol N° IC 458-2023, Susana Andrés García Bravo, abogada, por la reclamada Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2023 pronunciada por don Juan Tudela Jiménez, Juez Titular del referido Tribunal, en cuya virtud acogió el reclamo judicial deducido por Enrique León Espinoza, en representación de Coca Cola Embonor S.A., representada por Andrés Azócar Mülchi, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, representada por su Inspector Comunal Claudio Ibaceta Pinochet, dejándose sin efecto la resolución de multa N° 8370/22/98, de fecha 21 de diciembre de 2022 y la multa impuesta. Segundo: Que la causal de nulidad a que se refieren estos antecedentes, se funda en la establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, el haber dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mismo código. Que habiendo la Inspección del Trabajo dictado una resolución de multa en contra de la empresa reclamante por no haber dado cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores de la línea de producción, al alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo, debiendo realizar el turno de tarde que abarca el bloque de 14:00 a 23:30 horas, interpuso reclamo judicial basado en tres argumentos, dos de los cuales fueron rechazados y el tercero acogido, consistente en que la empresa no incumplió el referido contrato de trabajo. Tercero: Que, respecto al fundamento de la causal, se indica que se ha infringido el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, pues estima que el Magistrado no efectuó un análisis de toda la prueba rendida, siendo éste incompleto y fragmentado. Dice que en el
Fundamentos
considerando 12° de la sentencia se indica que la presunción legal de veracidad de que están premunidos los hechos constatados por las y los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo “fue destruida o desvirtuada con los antecedentes allegados por la empresa reclamante”, debiéndose hacer referencia a los hechos contenidos en el informe de fiscalización, así como a las diligencias realizadas por la funcionaria Patricia Henríquez Toro, lo que no fue realizado en la sentencia impugnada. Señala que el único considerando en el cual el magistrado efectúa un análisis de la prueba rendida por las partes es el considerando décimo y que dispone que no hubo alteración unilateral y discrecional de la jornada de trabajo, toda vez que los turnos fueron pactados previamente en los contratos individuales y en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, habiendo sido consensuado previamente. Concluye entonces que se trata de un error de hecho al establecer una infracción “a todas luces inexistente”, por lo que acoge el reclamo judicial. Indica que cuando la sentencia desatiende el mandato del numeral 4 del artículo 459 o cuando el análisis se circunscribe a ciertas porciones o secciones de la prueba ejecutada u obviando otras, o cuando la sentencia se limita a efectuar un análisis individual de las fuentes de prueba sin cumplir con su necesaria comparación o interrelación, la sentencia será un producto con una fundamentación aparente. Que, a continuación, manifiesta que el Tribunal consideró los contratos de los trabajadores pero no lo hizo respecto al informe de fiscalización elaborado por la funcionaria Henríquez, no haciéndose cargo la sentencia de que el turno de tarde la empresa volvió a implementarlo. Se refiere además a que la sentencia no se hizo cargo de la denuncia de los trabajadores y la sentencia en definitiva no explica por qué se otorgó mayor eficacia a unos medios probatorios en desmedro de otros. También hace referencia al principio de la primacía de la realidad, indicada su la contestación del reclamo y a dictámenes de la propia Dirección del Trabajo. Cuarto: Que, para los efectos de resolver el presente recurso de nulidad, en base a la causal que se ha esgrimido, debe hacerse presente que la decisión del Tribunal de acoger el reclamo se basa en lo que se expresa en el considerando décimo del fallo, en cuanto indica que, respecto a lo alegado tanto por el reclamante como por la Inspección del Trabajo, para los efectos de justificar o no la multa impuesta a la primera, determinó que no existió una alteración unilateral y discrecional de las jornada, los que indica habrían sido pactados, tanto en los contratos individuales de los trabajadores, específicamente en su cláusula cuarta, como en el Reglamento interno, en su artículo 11, siendo ello parte integrante de las convenciones celebradas entre la empresa reclamante y los trabajadores. De lo anterior desprende el Tribunal que existió un error de hecho de parte de la fis
Fallo
fallo recurrido, consistieron en que existió un incumplimiento de los contratos de trabajo de los dependientes que se individualizan en la resolución de multa. Respecto del tercer punto que se reclama y que es lo que interesa para la presente resolución, indica la Inspección del Trabajo que hubo una alteración unilateral y discrecional de los contratos de trabajo de esos dependientes, agregándoseles el turno de la tarde, en virtud de una modificación que no contó con su acuerdo. Que estas aseveraciones, de conformidad con lo indicado por el Tribunal, no se encuentran acreditadas y es más, dice que la infracción es a todas luces inexistentes y esta conclusión la funda en los contratos individuales que refiere y en el Reglamento interno, es decir, precisamente en lo contrario de lo que indica la Inspección, no siendo rebatidas las circunstancias anotadas por el Tribunal para considerar la existencia de este error de hecho. Que, de esta forma, se concluye que se satisface el estándar de la disposición presuntamente infringida, pues se ha analizado la prueba relevante y decisoria para resolver el caso, los hechos que fueron probados y el razonamiento que utilizó el Tribunal para arribar a la determinación que es objetada. Séptimo: Que, por otro lado, de los argumentos vertidos en el considerando tercero de este fallo, se desprende además que el cuestionamiento que hace la recurrente de nulidad se refiere a las conclusiones del Tribunal en cuanto a acoger el reclamo y en ningún c
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC N° 23-4-0460708-1, RIT N° I-37-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol N° IC 458-2023, Susana Andrés García Bravo, abogada, por la reclamada Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentenc
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