MIN. PUBLICO ARICA C/ WILLIAM TITO APAZA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 2200257817 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 256-2022, el Defensor Penal Público, don Rodrigo Torres Díaz, en representación del condenado William Tito Apaza, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de octubre del año dos mil veintidós, por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señores Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, Oscar Antonio Huenchual Pizarro y la señora María Cecilia Zapata Pavez, quienes condenaron al citado Tito Apaza a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales contempladas en el artículo 29 del Código Penal, y a una multa de diez unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad, en calidad de autor, del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, hecho sorprendido en esta ciudad, el 17 de marzo de 2022, sanción que deberá cumplir en forma efectiva. Funda su recurso en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hace una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de declarado admisible el recurso, se conoció del mismo en la audiencia del veinticuatro de julio último, compareciendo a alegar los abogados Gustavo Riveros Villanueva y Claudio Alexis González Hormazábal en representación del condenado y del Ministerio Público, respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público don Rodrigo Torres Díaz dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto seguido proceda a dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reempl
Fundamentos
considerando decimosexto de la sentencia impugnada, pues allí los juzgadores de fondo señalaron que impondrían a su representado la pena de presidio menor en su grado máximo, pero dentro de ese grado, aplicaron la sanción en su extremo superior, esto es de cuatro años, asilándose para ello en el citado artículo 69 del Código Penal indicando, en síntesis, que la droga incautada en este caso se trató de cocaína base, cuya comercialización alcanza a una cifra superior a las siete mil dosis, lo que permite llegar a la conclusión que existió un peligro real y concreto en orden a afectar en mayor medida a la salud pública. Prosigue el recurrente señalando que para determinar la cuantía exacta de la pena, el precitado artículo 69 proporciona dos criterios: el primero, el número y entidad de las circunstancias atenuantes y, el segundo, la mayor o menor extensión del mal producido. Acota que no obstante ello, la sentencia impugnada fue dictada con dos infracciones a la norma legal recién citada: la primera se produjo porque el Tribunal, a pesar de haber reconocido a su defendido las morigerantes de responsabilidad establecidas en el artículo 11, numerales 6 y 9 del Código Penal, éstas le fueron consideradas únicamente para rebajar la pena en un grado, más no para tener en consideración la extensión del mal causado, situación esta última que es perfectamente posible, pues no existe norma legal que impida efectuar tal ejercicio. Y, en cuanto a la segunda infracción, señala que si bien el legislador no indica reglas para considerar la gravedad del mal causado, en el caso sub-lite únicamente se consideró la cantidad, tipo de droga incautada y la posibilidad de dosificarla, argumentación ésta que no dice relación directa con la extensión del daño cometido con el delito, ni menos con su forma de comisión, pues su representado no tuvo injerencia y conocimiento alguno de la cantidad de droga transportada, sólo se le encargó el envío y ésta sería recepcionada por una tercera persona y, además, independientemente de la cantidad o pureza de la misma, ella jamás estuvo en condiciones, ni siquiera potencialmente, de ser dosificada y distribuida, toda vez que se trató – tal como se señala en los hechos acreditados – de una incautación efectuada en los momentos en que su representado ingresaba por un paso no habilitado al país, sin ni siquiera haber llegado a un poblado o ciudad TERCERO: Que, para determinar la existencia o no de la infracción de ley alegada, es preciso señalar en primer término que, tal como lo indicó el recurrente, el artículo 69 del Código Penal dispone: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. CUARTO: Que analizada la sentencia en estudio, consta en ella que los jueces de fondo para determinar la cuantía de la pena a imponer al enjuiciado Tito Apaza, en el considerand
Fallo
fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público don Rodrigo Torres Díaz dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto seguido proceda a dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo condenándolo a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Cabe señalar, además, que en el otrosí de su libelo dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, pidiendo que se le sustituya la pena solicitada, por la de expulsión del territorio nacional, materia esta que se conocerá en la oportunidad procesal correspondiente, según se dirá en lo resolutivo de este fallo. SEGUNDO: Que el recurrente invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamentando su recurso refiere, en síntesis, que el fallo impugnado infringe el artículo 69 del Código Penal, pues dicha norma dispone: “dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. Sin embargo, a su juicio, el tribunal dejó plasmada la errónea apli
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Arica, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En el rol único de causas N° 2200257817 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 256-2022, el Defensor Penal Público, don Rodrigo Torres Díaz, en representación del condenado William Tito Apaza, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de octubre del año dos mil veintidós
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