BANCO ITAÚ CHILE./INVERSIONES BENEDICTUS LIMITADA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C-8699-2023, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por la cual se resolvió: “estése a lo resuelto a folio 4”, y en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (escrita a folio 4), debiendo juez a quo deberá dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-9443-2023.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C-8699-2023, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por la cual se resolvió: “estése a lo resuelto a folio 4”, y en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (escrita a folio 4), debiendo juez a quo deberá dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-9443-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al
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