SIN INFORMACION

ARAUJO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece RITA GIOVANNA DE LOS ANGELES ARAUJO DIAZ, venezolana, cedula de identidad para extranjeros 25.472.506-4, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva , lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala que ingresé al país de forma legal como turista en el año 2015, con el propósito de comenzar una nueva vida, desarrollarme académicamente en el mundo de la salud y formar una familia en Chile. 2. Recibí mi primera residencia temporaria el 08 de agosto del 2016, esta con una vigencia de un año, hasta el 08 de agosto del 2017. Posteriormente, en el 2017, postulé a prorroga de temporaria, y me fue otorgada el 29 de mayo del 2018, esta nuevamente con una vigencia de un año, hasta el 29 de mayo del 2019. 3. Ya con mi segunda residencia temporaria, decidí postular dentro del plazo que establecía el artículo 129, numeral 3 del derogado reglamento de extranjería por primera vez a la permanencia definitiva, siendo el 16 de diciembre del 2020, que se me notifica bajo la Resolución Exenta N° 89944, que: 4. “si bien la solicitante cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1 de su reglamento, se ha determinado que no ha remitido la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de su solicitud de permanencia definitiva, específicamente la hoja de identificación pasaporte no fue presentada, incurriendo por tanto, en los preceptuado en el artículo 64 número 5 de la ley precitada, en relación con los artículos 127 y 138 número 5 del reglamento de extranjería, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado”. 5. Lo anterior, S.S. Ilus

Fundamentos

considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando, manteniéndolas en un estado de incertidumbre desde junio del 2021, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Precesia que han transcurrido 1 años, 11 y 24 días, es decir, más de 725 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado. Argumenta que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contenga las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Pide, tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de Residencia Temporaria, acogerlo a tramitación, ordenando al recurrido que se pronuncie con un acto final sobre la misma, adoptando medidas de providencia que sean necesarias para establecer el imperio del derecho y de ser posible, condenarlos en costas por tan grave situación que he padecido por más de 2.700 días. A folio 6 informa la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio Nacional de Migraciones, quien dice: En primer término pide la inadmisibilidad, por cuanto se alega la supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto no podemos obviar la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en sus causas ROL 115064-2022 y 115368-2022 ambas de fecha 20 de marzo del presente, los que transcribe en la parte pertinente. Afirma que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esta autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, por lo que la materia excede con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección y que, dado la jurisprudencia reciente debe ser declarado inadmisible por SS. Iltma. En segundo término alega que el recurso carece de eficacia, por cuanto el acto u omisión que funda su interposición es considerado por la Excma. Corte Suprema que no hay existencia de vulneración alguna, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. En tercer lugar, aduce que no hay ejercicio de un derecho indubitado y consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acci

Fallo

por tanto, en los preceptuado en el artículo 64 número 5 de la ley precitada, en relación con los artículos 127 y 138 número 5 del reglamento de extranjería, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado”. 5. Lo anterior, S.S. Ilustrísima, es la primera ocasión grave que el antiguo Departamento de Migración y Extranjería actúa ilegal y arbitrariamente en mi contra, rechazando de forma discriminatoria mi postulación de permanencia definitiva porque “no acompañe mi pasaporte venezolano”, siendo sumamente relevante mencionar que con el mismo documento de identidad, había obtenido mis dos residencias temporales anteriores, documento de identidad que por cierto ha sido el único que he tenido durante mi estadía en Chile y que acompaño en el primer otrosí de la presentación. Posterior al rechazo se le ordena pagar para poder obtener una residencia temporaria subsidiaria por el rechazo del cual había sido víctima, pudiendo obtener otra residencia temporal, esta vez desde el año 2021, hasta el 16 de marzo del 2022, estando nuevamente habilitada para hacerlo, decidió en segunda ocasión postular a su actual tramite de Residencia Definitiva con fecha 16 de diciembre del 2021, siendo su número de solicitud: 36903764. Agrega que con fecha 17 de junio del 2017, celebramos acto de matrimonio junto a don José Ignacio Álvarez Iturra, cedula de identidad N° 16.624.092-1, de nacionalidad chilena, esto en la circunscripción de Valdivia, Nro de Inscripción 372, Año 2017, a

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece RITA GIOVANNA DE LOS ANGELES ARAUJO DIAZ, venezolana, cedula de identidad para extranjeros 25.472.506-4, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pro

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