ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON ESCALONA
Rol
A-3557-2011
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparecen don Manuel Figueroa Saavedra, Abogado, y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Bernardo O´Higgins 949, piso 9, Of. 902, Santiago, quienes vienen en interponer demanda ejecutiva en contra de doña ROSSANA ESCALONA FRITZ, ignora profesión, con domicilio en Alcazar Poniente 683, ciudad Satélite, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Fundan su demanda en que la ejecutada adeuda la suma de $15.000.-, por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos, correspondientes a la trabajadora doña Jennifer Lissete Santibáñez Morales, por el período comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2004, lo que consta en la resolución dictada por su representada y que acompañan a su demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del DL 3500 y artículos 2 y 4 de la Ley 17322. Indican que la resolución dictada tiene mérito ejecuto de acuerdo a las disposiciones legales citadas, siendo la deuda líquida y actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva, por lo que en definitiva solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña ROSSANA ESCALONA FRITZ, ya individualizada, por la suma de $15.000.- más reajustes, intereses y recargos, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo y, se siga la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Con fecha 12 de octubre de 2011 se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma de $15.000.- correspondiente a las cotizaciones cobradas en la demanda. Con fecha 23 de febrero de 2022 comparece la ejecutada designando como abogado patrocinante a don Esteban Arévalo Gómez, presentación que fue proveída con fecha 25 de febrero de 2022 teniendo presente el patrocinio y por notificada de la demanda ejecutiva a la demandada con esta última fe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, las que constan en la Resolución N° 2011-DNP/752466 de fecha 4 de octubre de 2011, por los períodos agosto a octubre de 2004, respecto de la trabajadora doña Jennifer Lissete Santibáñez RUT N° 14.047.247-6. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de $15.000.-, más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que el ejecutado opone la excepción de prescripción de la deuda, basado en que la trabajadora titular de las cotizaciones demandadas dejó de prestar servicios para la ejecutada con fecha 31 de diciembre de 2004, lo cual constaría en carta de despido que acompaña y constancia de su recepción ante la Inspección del Trabajo de fecha 1° de enero de 2015, y asimismo en contrato de trabajo a plazo fijo con vencimiento al 31 de diciembre de 2004, por lo que han transcurrido más de 17 años desde la terminación de los servicios, operando así la prescripción de la acción ejecutiva. TERCERO: Que la ejecutante evacuó traslado a la excepción opuesta, señalando que los documentos en que se sustenta la excepción no son suficientes para acreditar el término de los servicios, lo cual debe probarse mediante el respectivo finiquito de contrato de trabajo en los términos dispuestos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que la excepción debería rechazarse. CUARTO: Que la parte ejecutada acompañó como única prueba los siguientes documentos, los que puestos en conocimiento de la parte ejecutante no fueron objetados dentro de plazo legal, que se encuentra vencido: 1) Copia de Contrato de Trabajo de doña Jennifer Lissete Santibáñez Morales, pactado a plazo fijo, señalando como fecha de término el 31 de diciembre de 2004. 2) Copia de Carta de despido de la trabajadora doña Jennifer Lissete Santibáñez Morales, timbrada por la Inspección del Trabajo de Maipú con fecha 1° de enero de 2005, donde consta que la trabajadora titular de las cotizaciones cobradas en autos dejó de prestar servicios para la ejecutada con fecha 31 de diciembre de 2004. QUINTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 17322 las resoluciones a que se refiere dicho artículo tendrán mérito ejecutivo, es decir, las mismas constituyen un título que da cuenta de una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible, siendo en consecuencia carga de la demandada desvirtuar su carácter de tal mediante la comprobación de los presupuestos fácticos de la respectivas excepciones opuestas. SEXTO: Que en la especie el plazo de la prescripción extintiva ha de computarse desde el término de los servicios, hecho que se produjo con fecha 31 de diciembre de 2004 conforme dan cuenta los documentos acompañados por la ejecutada, pues si bien no se cuenta con un finiquito en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo, como lo señala la parte ejecutante,
Fallo
en mérito de lo expuesto, acogerla, declarando la prescripción de la deuda por cotizaciones previsionales impagas, con costas. Con fecha 1° de marzo de 2022 se confirió traslado a la ejecutante de la excepción opuesta. Con fecha 3 de marzo de 2022 comparece el apoderado de la ejecutante evacuando traslado a la excepción opuesta, solicitando su rechazo por las siguientes razones: La prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se rige por lo establecido en el inciso 19 del Decreto Ley 3.500, el que fuera agregado por el Nº6 del artículo 2º, de la Ley 19.260, que fuera publicada en el Diario Oficial del día 4 de diciembre de 1993. El actual inciso 19 del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 expresa: " La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios". En consecuencia, el plazo es de 5 años y se cuenta desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador, lo cual deberá acreditarse con los respectivos finiquitos de los contratos de trabajos los que deberán haber sido extendidos cumpliendo las solemnidades legales establecidas en el Código del Trabajo, lo cual no ha sido acreditado por la ejecutada. En tal sentido el artículo 177 del Código del Trabajo, dispone: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por
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Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen don Manuel Figueroa Saavedra, Abogado, y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Bernardo O´Higgins 949, piso 9, Of. 902, Santiago, quienes vienen en interponer demanda ejecut
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