SIN INFORMACION

VALLE DIAZ MIGUEL ANTONIO CONTA JUEZ DE GARANTÍA DE IQUIQUE RICARDO LEYTON PAVEZ

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Miguel Antonio Valle Díaz, por sí, deduciendo acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Iquique, don Ricardo Leyton Pavez, de fecha 30 de noviembre de 2020, en causa RIT N° 9861-2020, que decretó su orden judicial de detención, sin previa citación, por el delito de contrabando, la que genera una restricción de su libertad personal y seguridad individual, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Funda su amparo en que la solicitud de orden de detención, por parte del Ministerio Público, se sostiene en una investigación que no respeta el principio de objetividad que rige en su quehacer y, por otro lado, que nunca fue notificado en el contexto de este procedimiento, reconociendo en su solicitud que no fue encontrado en su domicilio, por lo que no pudo ejercer su defensa. Refiere que no fue notificado correctamente porque se radicó nuevamente en Suecia, Estocolmo, por razones personales y de fuerza mayor. Acompaña certificado de viajes, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Control de Fronteras N° 162 de 31 de enero de 2018, declaración jurada de 16 de febrero de 2018 ante Notario Público Néstor Araya y resolución exenta emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de 22 de febrero de 2018. Evacua informe el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Iquique, don Ricardo Leyton Pavez, señalando que la orden de detención decretada el 30 de noviembre de 2020 se encuentra fundada en el artículo 127 del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal para dictarla a solicitud del ministerio público, para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada. De esta forma, la orden de detención no es arbitraria ni ilegal y se funda en los antecedentes acompañados por el ente persecutor, que dieron cuenta de la búsqueda del imputado sin ser habido e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta decisión ilegal y arbitraria de parte del juez recurrido, al haber accedido a la solicitud de orden de detención, formulada por el Ministerio Público. TERCERO: Que, para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal o arbitraria, debiendo aparecer de la decisión que se reprocha, de manifiesto y ostensiblemente, que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente, circunstancias que en el caso sub-lite, en criterio de esta Corte no concurren. En efecto, consta que la resolución recurrida fue dictada por un tribunal competente, a solicitud del Ministerio Público y en conformidad al artículo 127 del Código Procesal Penal, la que se encuentra justificada en la incomparecencia del imputado a los actos del procedimiento, teniendo especialmente presente que aquel, en conocimiento del proceso y con la debida asistencia letrada, puede apersonarse y solicitar el alzamiento de la orden de detención decretada, en conformidad a la ley. CUARTO: Corresponde además destacar que, como señala el juez recurrido, en el certificado de viajes del Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile N° 162, de fecha 31 de enero de 2018, se lee que su último movimiento migratorio es un ingreso a Chile, desde España, de fecha 27 de enero de 2018, no constando salida, por lo que tampoco acreditó que actualmente se encuentra en el extranjero o, en su caso, el hecho de no contar con un domicilio en el país, donde efectuar las notificaciones de este procedimiento. QUINTO: Que, por ende, al no configurarse ninguna privación, perturbación o amenaza ilegal o inconstitucional de la garantía del artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, se desestimará la acción deducida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-221-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Miguel Antonio Valle Díaz, por sí, deduciendo acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Iquique, don Ricardo Leyton Pavez, de fecha 30 de noviembre de 2020, en causa RIT N° 9861-2020, que decretó su orden judicial de detención, sin previa citación, por el

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