SIN INFORMACION

VERDUGO/PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que, comparece don Pablo Alfonso Verdugo Bianchini, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Presidencia de la República -en adelante e indistintamente la Presidencia-, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° 212/957/2022, de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se decidió no prorrogar su designación a contrata en el estamento profesional, grado 9° de la Escala Única de Sueldos, a contar del 1° de enero de 2023. Dicha resolución le fue notificada mediante carta certificada el 2 de diciembre de 2022, vulnerándose con ello las garantías contenidas en el artículo 19 Nos 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su pretensión constitucional en que el 15 de febrero de 2021 ingresó a prestar servicios a la Presidencia de la República, según consta en la Resolución TRA N° 212/135/2021, de dicho origen. Refiere que, los servicios contratados consistieron en realizar labores de abogado del Departamento Jurídico de la Presidencia de la República, las que específicamente consisten en tramitar actos administrativos, realizar revisión de bases de licitaciones con el objeto de que estén conforme a la normativa vigente, revisión de personerías, elaborar contratos de suministro y prestación de servicios, contratos de comodato con otras entidades públicas, oficios, minutas, entre otros. Alega que, tales funciones durante su primer año de desempeño se mantuvieron de manera normal, pero que dicha situación que se vio profundamente afectada como consecuencia del cambio de administración producido el 11 de marzo de 2022. Asevera que, a partir de tal fecha, en la Presidencia de la República se podía sentir la tensión y la incertidumbre de la mayoría de los funcionarios. Expresa que, en el caso del Departamento Jurídico, la nueva jefatura, encabezada por doña Anahí Díaz Santis, se presentó de forma muy sintética y les señaló que luego los llamar

Fundamentos

fundamentos de la decisión administrativa de poner término anticipado a la contrata, hipótesis que constituye la posibilidad de un cese anticipado al 31 de diciembre de cada año, conforme además a lo dispuesto en el artículo 7º letra c) del Estatuto Administrativo, en relación con el Dictamen Nº 6.867 de 25 de marzo de 2020 de Contraloría General de la República, según se señalará. SÉPTIMO: Que, en primer lugar, y de acuerdo a lo expuesto, se debe indicar que el régimen jurídico del cargo a contrata es uno de carácter transitorio. Además, se encarga la ley, de manera complementaria, de fijar un término máximo de duración del cargo, lo que hace que expire ipso iure. En efecto, el artículo 3 letra c) de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, lo define de la siguiente manera: «Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución». El artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. OCTAVO: Que, además, respecto de la continuidad en el cargo, la pretensión constitucional de protección encuentra un doble obstáculo. El primero, respecto del alcance de los efectos protectores de la confianza legítima y, el segundo, relativo a la confianza exclusiva. Que, es sabido que para efectos de detener el efecto propio de la transitoriedad en el cargo, se cuenta con la figura jurisprudencial de la confianza legítima, basada en la expectativa razonable y legítima de continuidad en el cargo por parte de un funcionario a contrata como ocurre en este caso, construida sobre la base de una conducta reiterada de la Administración de renovación de su contratación por un período de cinco o dos años seguidos (esto es, dos renovaciones), según el régimen jurídico jurisprudencial aplicable, de manera que cumplido el tiempo de expectativa se produce la necesidad de la Administración de justificar la no renovación en el cargo o de término anticipado. Sin embargo, como señaló el abogado recurrente en estrados, tal no constituía la alegación de sustento de su parte -ya que tampoco reunía los requisitos para ello-, razón por la cual queda descartada esta vía. NOVENO: Que respecto al segundo punto en el cargo que ostenta ligado a la Presidencia de la República, se le ha calificado por la Administración como uno de exclusiva confianza. Sobre ello es menester considerar lo dispuesto en el artículo 49 inciso final de la ley N° 18.575, en cuanto señala lo que se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza: «aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento», lo que resalta precisamente la libertad de formas motivacionales a la que se encuentra sujeto, en

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, el recurso deducido por don Pablo Alfonso Verdugo Bianchini en contra de la Presidencia de la República. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacto el abogado integrante señor, Eduardo Nelson Gandulfo. No firma la ministra Verónica Sabaj Escudero, por encontrarse ausente. N°Protección-162627-2022. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que, comparece don Pablo Alfonso Verdugo Bianchini, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Presidencia de la República -en adelante e indistintamente la Presidencia-, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° 21

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