SIN INFORMACION

MORALES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISI

Rol

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos indubitados los siguientes: A.- Que la actora ingresó a la ACHS el 1° de febrero de 2019, por un accidente que sufrió en su lugar de trabajo, en esa fecha, donde se desempeñaba como auxiliar de dietética, diagnosticándosele esguince metacarpofalángico grado I. B.- Con fecha 20 de febrero de 2019, se determinó que el hecho referido en la letra anterior, no tiene relación causal con su quehacer laboral. C.- La actora apeló de la decisión precedente, la que fue confirmada por el Comité de Apelaciones de la Mutual, con fecha 28 de febrero de 2019, por cuanto el accidente referido no cumple el criterio de indubitabilidad. Tal decisión le fue notificada el 5 de marzo de 2019. D.- La recurrente apeló tal decisión a la SUCESO, la que mediante Ordinario R-01-ISESAT-03923-2019, de 22 de marzo de 2019, aprobó lo resuelto por la Mutualidad y calificó el accidente como no laboral, debiendo la contingencia ser cubierta por el régimen de salud común de la actora. E.- Que por Resolución Exenta R-01-S-16919-2019, de 19 de junio de 2019, se rechazó la reposición deducida por la actora. F.- Que mediante Resolución Exenta N° R-01-S-26700-2019 de 25 de julio de 2019, la SUCESO en atención a los nuevos antecedentes presentados por la recurrente, reconsideró la decisión anterior, declarando que “el siniestro que le aconteció a doña MIRLA MARGARITA MORALES OLIVAR el 1° de febrero de 2019, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que le ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por la capsulitis de dedo, esguince de articulación metarcofálangica grado II, de dedo meñique izquierdo.”. Además, dispuso que “la Mutualidad debe evaluar a la reclamante y otorgarle las prestaciones médicas y económicas pertinentes y reembolsarle los gastos que acredite haber realizado a raíz de las lesiones que sufrió en el accidente laboral descrito”. G.- Que por Resolución Exenta N° R-01-UJU-57012-2019, de 6 de noviembre de 2019, la SUCESO acog

Fundamentos

fundamentos y que carece de una explicación razonada y justificada para no considerar el accidente como de origen laboral. Además, sostiene que la resolución contradice la normativa que establece la obligación de expresar los fundamentos de las decisiones administrativas que afecten los derechos de los particulares. Concluye solicitando que se acoja la acción constitucional de protección, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene una nueva evaluación de la enfermedad y los síntomas de doña Mirla Morales, considerando todos los antecedentes médicos y exámenes disponibles, con costas. 2°.- Que la SUCESO solicitó el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, con costas, argumentando en primer lugar, que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea. En subsidio, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social y, finalmente, en caso de desestimarse ambas alegaciones, evacuó su informe, argumentando que dicho servicio no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado, alguna de las garantías constitucionales que alega el actor. En cuanto a la extemporaneidad de la presente acción, indica que ésta fue presentada después de vencerse el plazo de 30 días corridos establecido para interponerla. Reseña que la acción se presentó el 25 de abril de 2023, mientras que el reclamo original de la recurrente fue remitido a la Superintendencia por el Departamento de Gestión Ciudadana de la Presidencia de La República en una fecha anterior. De esta forma, sostiene que la recurrente tuvo conocimiento de los fundamentos y decisiones relacionadas con su reclamo mucho antes de interponer la acción de protección, por lo que considera que la acción es extemporánea. Además, destaca que aquélla se está utilizando como una vía de impugnación subsidiaria a las previstas en la Ley N° 16.744, que regula los procedimientos administrativos en casos de accidentes laborales y enfermedades profesionales y que, en este sentido, la SUCESO ya resolvió el reclamo de la recurrente de acuerdo con las normas y reglamentos aplicables, y que no hay una base legal para utilizar la acción de protección como una última instancia de reclamación. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto los derechos que forman parte de dicho sistema no se encuentran amparados por esta acción cautelar. Al respecto, argumenta que la acción de protección no es aplicable a aspectos específicos del Sistema Chileno de Seguridad Social, como la calificación del origen laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. Señala que estas materias están reguladas por procedimientos de reclamos o apelaciones establecidos en la Ley N° 16.744 y, por lo tanto, están excluidas del ámbito de la acción de protección. Refiere que la presente acción por ser una medida excepcional destinada a amparar el ejercicio legítimo de garantías constituc

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por la abogada Carla Hermosilla Órdenes en favor de Mirla Margarita Morales Olivar, en contra la Superintendencia de Seguridad Social. Redactó el ministro señor Carreño. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Protección-2133-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece la abogada Carla Hermosilla Órdenes, en representación de Mirla Morales Olivar, interponiendo recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, (en adelante SUCESO), por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al dictar la Resolución Exenta NºR-01-F-1535

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