QUINTANA/QUINTANA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés, en causa C-510-2022, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, dictada por la señora Jueza doña María Catalina López Werner, se resolvió lo siguiente: “I.- Que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada. II- Que se acoge la demanda de folio 1 interpuesta por don Maximiliano Morales Carrasco, abogado, en representación de doña Dafne Quintana Canales en contra de don Andrés Ulises y don Celtis Mauricio, ambos de apellidos Quintana Canales, y en consecuencia se decreta el término del cese gratuito del bien singularizado en la demanda, correspondiente al 50% de los derechos que recaen sobre el inmueble de calle Catorce de Julio N° 690, comuna de Vallenar, que corresponde al lote N° 42, de una superficie de 1.338 metros cuadrados, enrolado para el pago del impuesto territorial con el N° 09-40 de la comuna de Vallenar. III- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.” En contra del señalado laudo, el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, por los demandado, deduce casación en la forma, fundado en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal, solicitando que esta Corte invalide el fallo recurrido, y acto seguido, dicte uno de reemplazo, conforme con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda en todas sus partes respecto de sus representados, todo ello, con costas. En subsidio, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ya mencionada para que este Tribunal de Alzada, enmiende el fallo con arreglo a derecho y lo revoque procediendo a declarar el rechazo de la demanda relativo al rechazo de la demanda de autos, con expresa condena en costas. Cabe decir, que además, el apelante, señala que además del agravio inferido al dar lugar a la demanda, se ha causado a los demandados un perjuicio en condenarles en costas, sin
Fundamentos
CONSIDERANDO: Del recurso de casación en la forma. PRIMERO: La parte demandada y perdidosa en el juicio, interpuso recurso de casación en la forma, fundado en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal. Argumenta que la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente. Señala que las pretensiones de los demandantes, en cuanto al cese del uso gratuito del inmueble indiviso, debe ser conocido por un juez particional con competencia absoluta especial, frente a la competencia residual del Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 664 y 665 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarea un vicio de nulidad. Añade que la norma del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil está inserta dentro del título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, intitulado “De los juicios sobre partición de bienes”, es decir, es una norma diseñada en principio para que sea conocida y aplicada por un juez árbitro dentro de un procedimiento particional, pero no por la justicia ordinaria. Considera el recurrente, que la materia de la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, es la única que puede conocer la justicia ordinaria mientras se constituye el juicio particional, pero carecía de competencia el tribunal a-quo para conocer del cese del goce gratuito de la propiedad. Por ello, el Tribunal no debió conocer de la acción contemplada en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, pues era incompetente y debió así declararlo, pues esta clase de incompetencia nunca puede convalidarse ni prorrogarse procesalmente. SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 655 establece el derecho de cualquier comunero para solicitar que cese el uso gratuito de otro de los comuneros y al respecto la norma dice lo siguiente: “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”. Del artículo mencionado, se puede señalar que son requisitos de procedencia de la acción incoada por la actora los siguientes: a) Que exista una comunidad de bienes; b) Que alguno o algunos de los comuneros tenga el goce gratuito sobre la cosa común; y c) Que este goce no se funde el algún título especial.” Esta norma encuentra su fundamento en que para actuar en determinados asuntos relativos a la indivisión tiene que obrar la unanimidad de los comuneros, de no existir la mencionada norma del artículo 655 del Código ya citado, hubiese sido necesario para poner término al goce gratuito de uno de los indivisarios la existencia de una voluntad unánime de todos los comuneros. TERCERO: Cabe decir que proceso de partición corresponde a una serie de actos destinados a poner fin al estado de indivisión, mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en
Fallo
fallo recurrido, y acto seguido, dicte uno de reemplazo, conforme con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda en todas sus partes respecto de sus representados, todo ello, con costas. En subsidio, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ya mencionada para que este Tribunal de Alzada, enmiende el fallo con arreglo a derecho y lo revoque procediendo a declarar el rechazo de la demanda relativo al rechazo de la demanda de autos, con expresa condena en costas. Cabe decir, que además, el apelante, señala que además del agravio inferido al dar lugar a la demanda, se ha causado a los demandados un perjuicio en condenarles en costas, sin embargo, en la parte petitoria no formula petición alguna relativa a eximir de costas a sus representados. Con fecha 31 de julio del año en curso, se procedió a la vista de la causa, sin que las partes concurrieran a alegar, quedando los autos en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: Del recurso de casación en la forma. PRIMERO: La parte demandada y perdidosa en el juicio, interpuso recurso de casación en la forma, fundado en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal. Argumenta que la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente. Señala que las pretensiones de los demandantes, en cuanto al cese del uso gratuito del inmueble indiviso, debe ser conocido por un juez particional con competencia absoluta especial, frente a la competencia re
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C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés, en causa C-510-2022, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, dictada por la señora Jueza doña María Catalina López Werner, se resolvió lo siguiente: “I.- Que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada. II-
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