M.P C/ BRAYAN JESUS AXELON CERDA MONSALVE (PRESO)
Rol
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
ACOGIDA CON SENTENCIA REMPLAZO
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 1925-2023 Penal, RIT 197-2022, RUC 2100961058-5, por sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, se condenó al acusado Brayan Jesús Axelon Cerda Monsalve, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en grado de desarrollo consumado, cometido el día 21 de octubre de 2021, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y las accesorias pertinentes, debiendo dar cumplimiento efectivo de la misma. Contra dicha decisión, la defensa dedujo el presente recurso de nulidad que sustenta en el motivo contenido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del derecho que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 7º del código penal sustantivo, como asimismo de los preceptos contenidos en los artículos 65 a 69 del mismo cuerpo legal. Mediante pronunciamiento de veintisiete de junio último, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo recursivo en todos sus extremos, procediéndose a su vista ante la Cuarta Sala de este tribunal, integrada por los ministros señora María Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y señor Patricio Martínez Benavides, alegando por el recurso el abogado defensor penal público señor César Contreras González, y por el Ministerio Público, la abogada señora Camila González Rodríguez, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Por intermedio del arbitrio en comento, se solicita, se acoja el recurso, se invalide sólo la sentencia, en la parte que impuso una pena superior a la que legalmente correspondía, dictándose sin nueva audiencia, una de reemplazo que considere el grado de desarrollo del delito como frustrado, disminuyendo el grado de la pena aplicada, al de presidio menor en su grado mínimo, por cuanto
Fundamentos
considerando décimo, al momento de calificar los hechos, concluyendo que se trata del delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar no habitado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 442 N° 2 del Código Penal, en grado de consumado. Fundamentan esta última conclusión, señalando que: “…el imputado logró sustraer la especie de propiedad de la víctima desde el ámbito de su vigilancia, trasladándola a un lugar distinto, y haciendo uso de ella, pues se desplazó en la bicicleta, sacando ésta desde el bicicletero -haciendo uso de fuerza como se dijera- saliendo desde el supermercado hasta la vía pública, alcanzando a andar un par de cuadras cuando es detenido por carabineros luego que la víctima lo sindicara como la persona que minutos antes había sustraído su bicicleta”. Luego, añade que ello no es enervado por el hecho de que la víctima haya perseguido a pie al recurrente “–a quien no pudo dar alcance porque el primero adquirió mayor velocidad, como explicó– siendo seguido luego por el vehículo de los funcionarios policiales; estimando que concluir que, no obstante los eventos acaecidos -el traslado de la especie a un espacio físico distinto y la posibilidad de disponer de aquella por un instante- se está ante un delito en grado de frustrado, importa confundir la consumación con el agotamiento del delito”. Cuarto: Que el artículo 7° del código sustantivo, señala que hay crimen o delito frustrado, “…cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad”. Por su parte, la doctrina ha señalado que dicho concepto se distingue de la tentativa, por tratarse de una conducta en que el agente realizó todos los actos para consumar el ilícito, cuestión que se valora desde una perspectiva material del hecho, de manera que, el ilícito no se consumó, a pesar de la concurrencia de las actividades que son necesarias para ello. Acerca de cuándo se produce dicha situación, se discute si ello ocurre en el caso que el autor ejecutó todos los actos que satisfacen el hecho típico, objetivamente considerados, o es necesario tener presente un criterio subjetivo, esto es, cuando “el sujeto ha ejecutado toda la acción cuando, desde el punto de vista de su representación, con el conocimiento de que dispone en el momento de obrar, ésta se encuentra concluida” (como lo expresa el profesor Enrique Cury en su obra Derecho Penal Parte General, Ediciones UC, 2009, pp 564 y ss), pero no hay duda, de que un delito se entiende encuadrado en el grado de desarrollo de frustrado, en el evento que se ejecutó la totalidad de la conducta típica en los términos antes referidos, y que, a pesar de ello, el resultado típico, no se generó. Quinto: Que en todo caso, para determinar el grado de desarrollo de un ilícito, es imprescindible revisar el marco fáctico que configura el ilícito de que se trate; así, en la especie, el artículo 432 del Código Penal, señ
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Por intermedio del arbitrio en comento, se solicita, se acoja el recurso, se invalide sólo la sentencia, en la parte que impuso una pena superior a la que legalmente correspondía, dictándose sin nueva audiencia, una de reemplazo que considere el grado de desarrollo del delito como frustrado, disminuyendo el grado de la pena aplicada, al de presidio menor en su grado mínimo, por cuanto tampoco se aplicaría en la especie, la regla segunda del artículo 449 del código sustantivo. Con lo oído y relacionado y teniendo, además, en consideración: Primero: Que el recurrente funda la causal de su recurso, correspondiente a la establecida en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 7 y 65 a 69 del Código de Penal, censurando que se haya estimado el grado de desarrollo del ilícito establecido, como consumado, en circunstancias que, conforme se aprecia de los hechos establecidos por los jueces del grado, corresponde al grado de frustrado. En efecto, expresa que se tuvo por probado, que el día de los hechos, la víctima, en circunstancias que concurría a un supermercado, dejó su bicicleta asegurada en un espacio destinado a ello, sujeta a una cadena de acero forrada con plástico, y que al momento de salir, vio a un individuo cortando la cadena de seguridad, y montando dicho vehículo se fugó del lugar, por lo que salió en
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San Miguel, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 1925-2023 Penal, RIT 197-2022, RUC 2100961058-5, por sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, se condenó al acusado Brayan Jesús Axelon Cerda Monsalve, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado,
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