/COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA
Rol
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció el Abogado Defensor Penitenciario Francisco Javier Hernández Hormazábal, en representación de MARCELO SANDRINO TOLEDO VILLARROE, interno recluido en el CDP de esta ciudad en contra de la Comisión de Rebaja de Condenas, que en el mes de noviembre de 2022 dictó resolución por la cual se excluyó al amparado del beneficio establecido en la Ley 19.856, aplicando la Ley 21.421, de vigencia posterior a su concesión y con ello quitándole 6 meses de rebaja de condena que había acumulado entre los años 2020 a 2021. Explica que el amparado cumple una pena de siete años de presidio mayor en grado mínimo como autor de un delito de violación de persona menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal. Condena en impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt en causa 24-2018 Conforme antecedentes de Gendarmería inició condena en noviembre de 2018 y tiene fecha de término el 22 de noviembre de 2023, sin abonos. Por aplicación de la Ley 19.856, y dada su conducta sobresaliente, la Comisión de Rebaja de Condena fue reduciendo su sanción corporal entre los años 2020 hasta el año 2021, por un total de 6 meses. Sin embargo, en el mes de noviembre de 2022, la Comisión decide quitar los meses de rebaja que ya se le habían otorgado al sentenciado. Ello, en atención a que el artículo 17 E de la Ley 19.856, modificado por la Ley 21.421 de 9 de febrero de 2022, excluye de los beneficios regulados en la Ley a quienes hayan cometido delitos de carácter sexual contra personas menores de edad. Aplicando, de esta forma, la modificación legal con efecto retroactivo. Reprocha la aplicación retroactiva de la Ley 21.421, argumentando que el estatuto jurídico aplicable a quien se le atribuye la comisión de un delito queda fijado justamente por la época de su comisión, operando desde ese momento la garantía constitucional de irretroactividad de la ley penal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 19 de la Con
Fundamentos
considerando Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas, que en lo pertinente dejó sin efecto las rebajas previamente concedidas al encartado, solicitando éste se otorgue el citado beneficio y se fije como fecha de término de su condena el día 22 de mayo del año 2023, como consecuencia de la aplicación del principio de la ley penal más favorable. Tercero: Que el artículo 17 E) de la ley 19.856 relativo a los límites a la aplicación de los beneficios establecidos en dicho cuerpo normativo, en la forma modificada por la Ley 21.421 de 9 de febrero de 2022, indica que no no podrán concurrir dichos beneficios cuando: “e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” Cuarto: Que encontrándose el amparado en la situación prevista por el artículo 17 E de la Ley, la cuestión discutida es si dicha norma le resulta aplicable al periodo ya acumulado, dada la fecha de comisión de los hechos, la fecha de la condena y la fecha de publicación de la modificación legal. . Quinto: Que pese a que la Comisión recurrida sostiene que la jurisprudencia citada por el actor no es atingente, lo cierto es que aun cuando ésta dijo relación con la decisión del Ministerio de Justicia de no hacer efectivas la reducción de condena ya dispuestas por la Comisión, el razonamiento de la Excma. Corte Suprema sí resulta aplicable al caso de marras, pues derechamente previene que la modificación de la Ley 19.856 obrada por la dictación de la Ley 21.421 incide directamente en la forma de cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario. Sexto: Que en el mismo
Fallo
Por lo expuesto, sostiene la Comisión que no existe ninguna vulneración a los derechos reclamados por el recurrente, pues los requisitos, exigencias o limitaciones y exenciones para la concesión de beneficios tienen vigencia temporal desde su publicación en el Diario Oficial, por lo que los límites a la aplicación del beneficio de reducción de condena resultan plenamente aplicables a todas las postulaciones efectuadas con posterioridad al 9 de febrero de 2022. Que encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas, que en lo pertinente dejó sin efecto las rebajas previamente concedidas al encartado, solicitando éste se otorgue el citado beneficio y se fije como fecha de término de su condena el día 22 de mayo del año 202
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Puerto Montt, once de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 compareció el Abogado Defensor Penitenciario Francisco Javier Hernández Hormazábal, en representación de MARCELO SANDRINO TOLEDO VILLARROE, interno recluido en el CDP de esta ciudad en contra de la Comisión de Rebaja de Condenas, que en el mes de noviembre de 2022 dictó resolución por la cual se excluyó al amparado del benefici
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