YROLA/DIRECCIÓN REGIONAL CONCEPCIÓN, SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio Nº1 compareció el abogado Nicolás Navarro Barría, quien actuando en favor de Marco Gerardo Yrola González, venezolano, cédula de identidad para extranjeros n° 27.164.927-4, empleado, con domicilio en Jardín oriente III calle Llanten, casa 1992, Puerto Montt, Región de Los Lagos, interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, por la dilación injustificada en el otorgamiento de su permiso de residencia definitiva. Expone que el recurrente ingresó al país y luego, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, el 25 de mayo de 2022, realizó solicitud de permanencia definitiva, asignándosele el número 44292035. Sostiene que el escaso avance, cuyos términos exceden de lo señalado por la Ley 19.880, lo mantiene en una situación de incertidumbre que además ha acarreado otras consecuencias negativas. Consecuentemente con lo expuesto, denuncian vulnerada la garantía del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y piden se acoja la acción ordenándose al Servicio de Migraciones pronunciarse en sentido favorable sobre la solicitud del recurrente. A folio 5 se evacuó el informe por el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó en rechazo de la acción de protección, pues estima no existe acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Respecto de la recurrente se indica que la solicitud de marras se encuentra en etapa de análisis. Agrega que mientras se encuentre pendiente la tramitación de la solicitud de los extranjeros, se deriva que mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que entiende no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derecho
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige primero contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, comenzada en el mes de marzo del año 2022. En razón de lo expuesto, la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida será desestimada; dado que el recurso se dirige precisamente en contra del Servicio por una omisión imputable, sin perjuicio de las consecuencias que dicha omisión pudiere generar. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho de encontrarse la solicitud de la recurrente en tramitación. Quinto: Que, entonces resultó acreditado que el Servicio recurrido ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por el actor excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que se acogerá el recurso a su respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta en favor de Marco Gerardo Yrola Gonzalez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena a la recurrida resolver la solicitud de permanencia definitiva N° 44292035, del recurrente en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que esta causa se encuentre firme. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma el Ministro don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrase con permiso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 819-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: A folio Nº1 compareció el abogado Nicolás Navarro Barría, quien actuando en favor de Marco Gerardo Yrola González, venezolano, cédula de identidad para extranjeros n° 27.164.927-4, empleado, con domicilio en Jardín oriente III calle Llanten, casa 1992, Puerto Montt, Región de Los Lagos, interpuso acción constitucional de protección en con
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