JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GUTIÉRREZ CON JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. 3°.- Que, al examinar la sentencia recurrida, el sentenciador señaló en el fundamento DÉCIMO PRIMERO señaló que: “En lo que concierne a la procedencia del descuento por el empleador del seguro de cesantía, la jurisprudencia dominante estima que solo procede en el caso que la causal de necesidades de la empresa haya sido efectivamente demostrada.” A su vez en el motivo DÉCIMO SEGUNDO sostuvo que: “De conformidad al artículo 13 de la Ley N° 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”. El inciso segundo agrega que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Lo anterior debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley cuyo texto señala que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. El inciso 2º dispone a su vez, que “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Lo señalado en las normas citadas supone que el descuento respecto del saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador por concepto de seguro de cesantía, opera solo en caso que se haya producido el término de los servicios del trabajador p

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el abogado don LUIS FERNANDO MATURANA CRINO por la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Señala, en síntesis, que la sentencia contiene un error de derecho, que ha infringido lo dispositivo del fallo, puesto que se ha vulneró lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, el cual transcribe, el cual establece un seguro de desempleo que permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Enseguida se refirió a lo que dispone el artículo 52 de la misma ley el cual dispone que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad”. Por otra parte afirmó que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato, ya que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en las Cuentas Individuales de los trabajadores durante el periodo que estuvieron vigentes los contratos de trabajo indefinidos. Además, expresó que el artículo 13 de la precitada Ley, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes, y la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a mi representada de una forma no prevista por el legislador. De otro lado afirmó que aun cuando se estime que el despido del actor sea de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada por el empleador, la cual se mantiene tal y como fue planteada, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código de Trabajo. Por lo tanto,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Luis Fernando Maturana Crino, por la parte demandada, Jumbo Supermercados Administradora Ltda., en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2023 por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, en estos autos, RIT: O-2-2023 RUC: 23-4-0451389-3, la cual, en consecuencia, no es nula. Regístrese, incorpórese en el SITLA. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. R.I.C. 189-2023-LABORAL.-

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, once de agosto de dos mil veintitrés. V I S T O: En esta causa RIT: O-2-2023 RUC: 23-4-0451389-3, el abogado don Luis Fernando Maturana Crino, por la parte demandada, Jumbo Supermercados Administradora Ltda., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2023 por don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Traba

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