SIN INFORMACION

ESPINOZA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, con fecha 1 de marzo de 2023 comparece LEONARDO ANDRES ESPINOZA MILLARES, cédula de identidad N°14.494.285-k, domiciliado para estos efectos en Carlos Fresnos N°539 de la comuna de Las Cabras, región de O'Higgins, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. rol único tributario N°96.501.450-0, con domicilio en Cerro Colorado N°5240 Torre II, piso 7, Las Condes, Región Metropolitana Señala, que se encuentra afiliado a ISAPRE CRUZ BLANCA desde el mes de marzo del año 2021, contando actualmente con un plan denominado “VIVO +2800 221”, con una cotización pactada de 10,272 Unidades de Fomento mensuales. Señala que por el plan mencionado son sus cargas su Cónyuge Claudia Tapia, su hija Ignacia Espinoza y su hijo Marco Espinoza. Relata, que con fecha 27 de julio de 2021 nació el tercer hijo de su relación matrimonial, Gonzalo Espinoza Tapia. Señala que, efectuadas todas las diligencias pertinentes, la Isapre Cruz Blanca, sin razón alguna se ha negado a incorporarlo como carga familiar de su plan de salud, sin esgrimir causa legal de esta negativa. Sostiene, que la recurrida está negando el derecho a la salud. Al efecto precisa que es deber del estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley. Reitera, que el acto de la recurrida es arbitrario e ilegal dado que no existe justificación objetiva informada por la ISAPRE, vulnerando injustificadamente la garantía del art. 19 N°9 de la Constitución Política de la República Por lo anterior solicita tener por interpuesta la acción de protección y que se declare que la recurrida, proceda a inscribir y aceptar como carga familiar y beneficiario del plan de salud, a su hijo de filiación matrimonial GABRIEL ALONSO ESPINOZA TAPIA, Cédula Nacional de Identidad N°27.584.803-4, nacido el 27 de Julio de 2021, declarando además como arbitrario e ilegal el acto descrito, como lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, a través de la presente acción, se denuncia la negativa injustificada por parte de la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA a incorporar al hijo de filiación matrimonial del recurrente como beneficiario del plan de salud, pese a que, según el actor, ejecutó todos los trámites pertinentes. La Solicitud efectuada por el actor es que se ordene a la recurrida la inscripción de su hijo como beneficiario del plan de salud. TERCERO: Que, informando la Isapre recurrida señaló que el recurrente ingresó de manera duplicada la solicitud de incorporación de carga. Adicionalmente informó de forma errónea la fecha de nacimiento del menor el que a su vez no cumplía con los requisitos establecidos en la circular IF/Nº386 de la Superintendencia de Salud. CUARTO: Que, la señalada circular establece que la incorporación de cargas vía aplicación informática sólo es procedente respecto de familiares beneficiarios recién nacidos antes del mes de vida y los nonatos. Si bien esta circunstancia no fue informada al recurrente al momento de rechazar la solicitud de incorporación, sino que sólo se dio a conocer a propósito del informe evacuado por la recurrida, resulta claro de la normativa que efectivamente es necesaria una declaración de salud para la incorporación del beneficiario mayor a un mes de edad. En consecuencia, no resulta posible la incorporación del hijo menor de edad del actor mediante solicitud por la plataforma informática, debiendo completar la respectiva declaración de salud para ello. QUINTO: Que, por lo razonado precedentemente, se descarta que la Isapre recurrida haya actuado de manera ilegal o arbitraria, ya que ha actuado dentro de sus competencias y en consecuencia, la presente acción de protección no puede prosperar como se dirá a continuación.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se rechaza, sin costas, la acción intentada por Leonardo Andres Espinoza Millares en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. IC Rol 637-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A de Rancagua. Rancagua, diez de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Que, con fecha 1 de marzo de 2023 comparece LEONARDO ANDRES ESPINOZA MILLARES, cédula de identidad N°14.494.285-k, domiciliado para estos efectos en Carlos Fresnos N°539 de la comuna de Las Cabras, región de O'Higgins, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. rol único tributario N°96.501.450-

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica