JUAN HINOSTROZA VELASQUEZ / MARIA MUÑOZ SAEZ
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 12-2023, RUC N° 22-4-0394177-1, RIT N° O-278-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 6 de diciembre de 2022, se acogió parcialmente la demanda deducida por don JUAN HINOSTROZA VELASQUEZ en contra de doña MARÍA ANGELICA MUÑOZ SÁEZ, a quien como consecuencia de lo anterior, se condenó a pagar al primeramente nombrado los montos que se indican, por los conceptos que se señalan, de la manera que se expresa, con los reajustes e intereses que se precisan, sin costas por no haber resultado completamente vencida. En contra de dicha decisión, el abogado William Gallegos Cerda, por el actor, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, en cuyo mérito solicita como petición concreta: “se invalide la sentencia por esta omisión y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes”; en tanto que en el petitorio del libelo solicita “invalide, realizando un nuevo juicio por un juez no inhabilitado o invalide la sentencia por falta de análisis de toda la prueba rendida, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda por despido indirecto, con expresa condenación en costas.” Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el profesional letrado más arriba nombrado, y en contra del mismo, por la demandada, el abogado don Hugo Parra Sanhueza. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación del fallo, en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del código del ramo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código (del Trabajo) según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Tras contextualizar los hechos y transcribir el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, expone que el artículo 459 N° 4 del mismo compendio normativo dispone: “La sentencia definitiva deberá contener: 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” Norma que según señala, “está llamada a permitir que se vierta de la mejor manera posible el respectivo juicio de hecho. La exteriorización del razonamiento es un imperativo inherente al régimen probatorio de la sana crítica, [de momento que dicho sistema se erige desde el convencimiento racional]. Ambos constituyen un binomio indisoluble. Cuando se valora sin explicar las razones, no se actúa bajo el régimen de la sana crítica, sino que se ingresa en terrenos del absurdo, de la arbitrariedad, del voluntarismo.” Continúa refiriendo la prueba incorporada en el juicio por los contendientes y expone que “no se realiza un análisis como la ley le manda al juez. De acuerdo con el imperativo legal (art. 459 N° 4 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456) la motivación fáctica de las sentencias definitivas debe estar compuesta por tres grandes elementos que, secuencialmente ordenados, son lo que siguen: A) Análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna el valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas. B) Razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos. C) La consignación explicita de los hechos que se estimado (sic) por probados.” También manifiesta que la señora Juez en el fundamento séptimo “incorporó la declaración de un solo testigo”; a su turno, en cuanto a la falta de ayudante del señor Hinostroza y el mal estado de las máquinas revolvedoras de masa y cortadoras de marraqueta, afirma que la única prueba que incorpora es la declaración del testigo Pedro Coliman. Antecedente probatorio que “no resulta suficiente” para formar la convicción de la juzgadora, ya que “sus dichos resultan vagos e imprecisos y se limita a señalar que todas las máquinas estaban malas, sin especificar de qué maquinarias se trataría ni señalar el periodo o fecha en que ello habría acontecido.” Añade que la señ
Fallo
Por lo expuesto y demás argumentos que vierte en su recurso, sostiene que la falencia denunciada influyó en lo dispositivo del fallo, desde que de haber analizado y fundamentado toda la prueba incorporada, la señora Juez habría acogido la demanda en todas sus partes. Atendido lo referido, pide lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, el apoderado de la demandada solicitó en estrados el rechazo del presente recurso, por no haberse incurrido en la sentencia en el defecto que se denuncia y por lo mismo, no configurarse en este caso la causal de invalidación en la que este arbitrio se ha fundado. Refiere que en el fallo se analizó toda la prueba incorporada en el juicio, añadiendo que no se formuló ninguna denuncia por el estado de las máquinas, ni rindió prueba al respecto, como tampoco en relación a los efectos de cargar sacos de harina en la salud del demandante. Por lo expuesto, solicita lo anteriormente señalado. TERCERO: Que para la acertada resolución del asunto sometido a la decisión de esta Corte, cabe reiterar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido Código. Recurso que, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la ex
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San Miguel, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 12-2023, RUC N° 22-4-0394177-1, RIT N° O-278-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 6 de diciembre de 2022, se acogió parcialmente la demanda deducida por don JUAN HINOSTROZA VELASQUEZ en contra de doña MARÍA ANGELICA MUÑOZ SÁEZ, a quien com
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