QUILAQUEO/GARCÉS
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparecen FELIX ADOLFO SANCHEZ SANCHEZ, chileno, eléctrico instrumentalista, cédula de identidad número 17.450.545-4, con domicilio en Calle Los Artesanos número 850, Lastarria, Comuna de Gorbea; ROSA ELVIRA MONDACA ZAMBRANO, chilena, auxiliar de aseo, Cédula de identidad número 9.945.932-8, con domicilio en El Llanero, localidad de Quitratue, comuna de Gorbea; SOCIEDAD INMOBILIARIA PEREZ Y MARDONEZ SPA, chilena, rol único tributario número 76.820.218-4, representada legalmente por LILIANA PATRICIA MARDONEZ CHEHUAICURA, Cedula de identidad número 15.250.342-3, comerciante, ambos con domicilio en calle Los Boldos número 03915, localidad de Labranza, comuna de Temuco; y FLORINDA SOLEDAD QUILAQUEO QUILAQUEO, chilena, agricultora, rol único tributario número 15.865.119-k, domiciliada en sector el llanero, kilómetro 12, Quitratue, Comuna de Gorbea, quienes interponen recurso de protección en contra de JOSE BENEDICTO GARCES ALVAREZ y de MARIA CRISTINA GARCÉS CURIQUEO. I.- LOS HECHOS. 1.- FELIX ADOLFO SANCHEZ SANCHEZ; es dueño de un bien inmueble rural, ubicado en el sector “Las Vegas”, comuna de Gorbea, la cual tiene una superficie de veintiséis coma setenta y cinco hectáreas y cuyos deslindes especiales son: NOROESTE: Carlos Humberto Mora Carvajal, separado por cerco, NOROESTE, Elsa Aravena, Orlando Sandoval y Elvira Illesca viuda de Aravena, separado por cerco; SUROESTE, Elizabeth Bart Dumont separado por cerco, SUROESTE, sucesión Genaro Ramírez, separado por cerco.- dicha propiedad fue adquirida por Tradición mediante compraventa a Carmen Lorena Fajardo Quezada y otros; doña ROSA ELVIRA MONDACA ZAMBRANO, es dueña de un inmueble rural, ubicado en el sector “El Mirador” el inmueble denominado San Miguel, ubicado en el lugar El mirador de la comuna de Gorbea, de una superficie de siete coma veintiséis hectáreas, que deslinda, NORTE, sucesión Lorenzo Riffo Campos, en línea quebrada separada por cerco; ESTE, Benedicto Ramírez, separado por cerco; SUR,
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en esta causa se denuncia por la recurrente el hecho que la recurrida de forma ilegal y arbitraria habría incurrido en el cierre de un camino vecinal mediante la imposición de un portón metálico con un candado en el mismo, el cual les impide el normal y legítimo tránsito por dicho camino y consecuencialmente el paso hacia sus propiedades. Acción que a su juicio vulnera su derecho contenido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de La República. TERCERO: Que la recurrida al momento de informar, señala que lo denunciado no es efectivo, ya que ella según indica ha instalado un portón metálico de ingreso a su propiedad, sin que en momento alguno se impida el acceso al camino señalado por los recurrentes. En dicho sentido indica que estos portones no se encuentran instalados en el medio de un camino vecinal, sino que se ubican en un camino privado, particular, cuyo único destino es la propiedad del recurrido, quienes según sus dichos con sus propios recursos, en forma particular y durante muchos años, fueron mejorando las condiciones del mismo para permitir acceder a la propiedad del recurrido en todo tiempo. CUARTO: Que tal como se indicó previamente, para los efectos de que prospere este tipo de acción constitucional, debemos estar en presencia del hecho que provoque la afectación de las garantías indicadas y que este esté debidamente comprobado. En ese sentido de los antecedentes acompañados a esta causa, conforme los mismos, se estima que no es posible dar por establecido el mencionado hecho, de la forma que esta acción exige, así como tampoco la existencia de algún acto de autotutela realizado por los recurridos que pudiera afectar a los recurrentes. QUINTO: Que conforme lo anterior, al no haberse establecido el requisito base exigido por el auto acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo de los recursos de protección e indicado en el considerando primero de esta sentencia, es que este será rechazado en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHZA SIN COSTAS el recurso de protección deducido Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. . Rol Protección N°1332-2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparecen FELIX ADOLFO SANCHEZ SANCHEZ, chileno, eléctrico instrumentalista, cédula de identidad número 17.450.545-4, con domicilio en Calle Los Artesanos número 850, Lastarria, Comuna de Gorbea; ROSA ELVIRA MONDACA ZAMBRANO, chilena, auxiliar de aseo, Cédula de identidad número 9.945.932-8, con domicilio en El Llan
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