JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ALPHONSE NZEMBA LUABEYA / CSENERGY S.A.

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 263-2023, RUC 22- 4-0446703-8, RIT M- 61-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Alphonse Nzemba Luabeya, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal, en la parte que rechazó la demanda de nulidad del despido que dedujo en contra de CS Energy S.A. En el recurso de nulidad se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción de los principios de razón suficiente, no contradicción y de identidad al valorar la prueba, y como consecuencia de ello estimar no acreditados los hechos en que se fundó la acción de nulidad del despido. Estimado admisible el recurso sólo respecto de la causal principal por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervino por el recurso Gabriel Ramos el abogado Gonzalo Parra Ramírez y contra la abogada Ana Irribarra. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, afirmando que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica, específicamente los principios lógicos de identidad, razón suficiente y no contradicción, al valorar la prueba, por cuanto en el considerando cuarto estableció como un hecho de la causa que el trabajador percibía una remuneración mensual de $400.000, más $100.000 de gratificación legal y dos asignaciones –movilización y cotización- de $35.000 cada una; y en el considerando octavo sostuvo que no se generaron diferencias en lo pagado por concepto de cotizaciones previsionales respecto de la remuneración que antes estableció. Agrega que el tribunal determinó el monto de las remuneraciones con las liquidaciones incorporadas al juicio, pero de la lectura de los documentos presentados por ambas partes en el juicio, relativos a las cotizaciones previsionales, se constata -afirma- que la base imponible mediante la cual se hacía el cálculo del pago de sus cotizaciones era notoriamente inferior ($483.334 en el mes de agosto del año 2022, $475.000, por los meses de julio y junio del año 2022, y $459.166 correspondiente al mes de mayo del año 2022). Por último señala que de tales documentos se advierte el incumplimiento en el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, por cuanto la demandada procedía al pago de sumas notoriamente inferiores a las correspondientes por los pagos del porcentaje mínimo legal por AFC (3%), Fonasa (7%) y AFP (10%). Señalando la influencia de este vicio en lo dispositivo del fallo, argumenta que de no haberse producido éste, se habría acogido la demanda de nulidad del despido también interpuesta. SEGUNDO: Que, tratándose de un procedimiento monitorio debe tenerse presente, como se ha señalado por la jurisprudencia, el hecho de no estar obligado el Juez a expresar el ejercicio de valoración de la prueba no importa que esté exento de apreciarla, toda vez que no resulta admisible que realice conclusiones que no tengan sustento en las probanzas rendidas. Lo contrario importaría un grado de discrecionalidad que pugna con el procedimiento racional y justo que garantiza el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Ahora bien, para poder establecer si el juez infringe las reglas de la sana crítica en este tipo de procedimientos en que no está obligado a expresar la forma como arribó a las conclusiones fácticas en basa su decisión, debe verificarse si los hechos sobre los que se sustente el

Fallo

fallo carecen o no de sustento en la prueba rendida o están contradichos por ella, de manera de no entenderse la decisión. TERCERO: Que en el caso sublite, de los antecedentes, lo que se evidencia es que el tribunal al determinar el monto de las remuneraciones mensuales del trabajador, en la suma de $500.000, desglosada en una remuneración base de $400.000 y una gratificación de $100.000, infringió las normas reguladoras de la prueba desde que de las probanzas aportadas por las partes al juicio, el contrato con sus respectivos anexos, se evidencia que el actor fue contratado el 1 de diciembre de 2020 con un sueldo mensual de $375.540 y una gratificación equivalente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial. Posteriormente, el 1 de agosto de 2022 las partes acordaron una remuneración mensual de $400.000, manteniéndose la gratificación, pero con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Así lo muestran también las liquidaciones de sueldo acompañadas. Sin embargo, tal error no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que, de manera correcta de acuerdo a la documentación acompañada, considerándose en cada caso los días trabajados en el mes, determinó que no existen deudas previsionales por parte de la demandada respecto del período que trabajó a su servicio el actor. CUARTO: Que, en consecuencia, el vicio denunciado por la parte demandante no concurre en la especie, desde que la valoración de los elementos probatorios del pago de las cotizac

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Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 263-2023, RUC 22- 4-0446703-8, RIT M- 61-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Alphonse Nzemba Luabeya, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal, en la parte que rechazó la demanda de nulidad del despido que dedujo en contra de CS Ener

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