SIN INFORMACION

OLIVEROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLI

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, por sí y a favor de Rosangely De Jesus Oliveros Urdaneta, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.826.544-9, todos domiciliados para estos efectos en Ercilla #2498, Comuna De Temuco, Region De La Araucania, con respeto decimos: Que, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de pronunciamiento que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de nacionalización, solicitada por la recurrente de autos con fecha 26 de julio de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Doña Rosangely Oliveros, empleada, de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, el recurrente realizo la solicitud de su visa de permanencia definitiva, condición que mantiene hasta el día de hoy. En ese sentido, con fecha 26 de julio de 2022, la recurrente solicita el beneficio migratorio de nacionalización, tal y como consta en comprobante de solicitud N° 51884693 que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Asimismo, es notable destacar que la recurrente

Fundamentos

considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”. Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, es impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Esta posición se haya en sintonía con el voto en contra emitido por el Sr. Ministro de la Corte Suprema Jean Pierre Matus, en causa rol 94.906-2021, en

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expues

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, por sí y a favor de Rosangely De Jesus Oliveros Urdaneta, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.826.544-9, todos domiciliados para estos efectos en Ercilla #2498, Comuna De Temuco, Regio

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