COMUNIDAD EDIFICIO PEOPLE 324/INMOBILIARIA LOS NARANJOS SA - (LTE) - (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-7508-2019, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Comunidad Edificio People 324 con Inmobiliaria Los Naranjos S.A.”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó parcialmente la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de 2.806,54 Unidades de Fomento, con costas. En contra de esta determinación, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y apelación, incorporándose asimismo a este ingreso, la apelación de la misma parte respecto de la resolución de 15 de julio de 2019. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I] En cuanto a la apelación de la resolución de 15 de julio de 2019: 1°.- Que conforme se deriva de los antecedentes, la prueba pericial fue solicitada por el actor (5 de junio de 2019) y dispuesta por el tribunal (10 de junio), oportunidad en que citó a la audiencia de designación, todo ello mientras se encontraba pendiente el término probatorio (notificado el 30 de mayo) y si bien la notificación de aquella resolución (26 de junio) se hizo después del vencimiento del mismo, pero antes de la citación a oír sentencia (27 de junio), lo cierto es que la diligencia probatoria había sido dispuesta oportunamente, esto es, dentro del probatorio. 2°.- Que por otro lado, la audiencia de designación se llevó a cabo el 3 de julio, sin la asistencia de la demandada, procediendo el tribunal en esa misma fecha a la determinación del perito, y si bien el demandado incidentó de nulidad el día 9 siguiente, no se opuso a dicha designación en la oportunidad correspondiente, esto es, en la audiencia decretada al efecto, considerando que se encontraba debidamente notificado. 3°.- Que en consecuencia, no cabe sino compartir lo decidido por el juez a quo al desestimar la incidencia promovida. II] En cuanto al recurso de casación en la forma: 4°.- Que la demandada fundó la nulidad en dos causales: a) Artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, que se dirige en contra de aquella parte de la sentencia que acogió solo parcialmente la excepción de prescripción. En efecto, explica el demandado que el juzgador para arribar a esta conclusión, no señala cómo determina que daños referidos a cerámicas rotas o falta de pintura antideslizante constituyen deficiencias de aquellas que la ley denomina “de terminaciones o de acabado de las obras”, y no los restantes enumerados en el mismo fallo, que justificadamente también reúnen esa característica. Tampoco explica cómo valora los daños, pues hace una breve mención al informe de la perito, quien sugiere costos de reparación, pero que nada dice respecto de la supuesta falta de pintura antideslizante, atendido que informó que la escalera cuenta con ella y que no requiere reparación; b) Artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez a quo permitió que se llevara a cabo la audiencia de designación de peritos y la incorporación del respectivo informe, a pesar de que se encontraba vencido el término probatorio, desatendiendo lo que dispone el artículo 432 del mismo código, lo que en definitiva motivó que se acogiera la demanda sobre la base de dicho dictamen. En consecuencia, tal actuar vulneró el efecto “preclusivo” del debate que se produce al citar a las partes a oír sentencia, que atiende a la certeza de las oportunidades procesales y a la igualdad de armas, impidiendo al tribunal admitir escritos o pruebas, encontrándose obligado a dar por cerrada la etapa probatoria. En consecuencia, el
Fallo
fallo ha incurrido en el vicio de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad en relación con lo dispuesto en los artículos 432 y 433 del mismo cuerpo legal, al permitir que se incorporara prueba, habiendo ya citado a las partes a oír sentencia. 5°.- Que en lo tocante al primer motivo de nulidad enarbolado, se debe tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. Así, el rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica, esto es, la ausencia (inexistencia) como un sustantivo de significación radical. Luego, a pesar de lo categórico del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra el argumento del sentenciador a quo, en tanto lo considera errado. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos. No considerar no es lo mismo que hacerlo de manera insatisfactoria a los intereses de una parte, quien podrá discrepar de la justificación que el tribunal da a su decisión, sin embargo ello no
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol C-7508-2019, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Comunidad Edificio People 324 con Inmobiliaria Los Naranjos S.A.”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó parcialmente la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenando a la demandada al
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