LEFNO/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don ALONSO LEFNO SCHAAF, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC, quien recurre de protección en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en adelante CGR, y en contra de la SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, por la dictación del Oficio Nº 73.431, de 5 de diciembre de 2022, de la Contraloría General de la República, que representa la Resolución Nº 1764, de 2022 de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que le concedía una reliquidación de pensión, y el Oficio SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC.(U.A.P.) Nº 287/INT., de fecha 19 de enero de 2023, del Jefe de Departamento (S) de Previsión Social de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo que estima conculcados sus derechos establecidos en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Precisa que del primer acto tomó conocimiento el 6 de enero de 2023, mediante un correo electrónico de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que lo adjuntaba. Señala que en 1974 ingresó a la Escuela de Aviación “Capitán Manuel Avalos Prado” de la Fuerza Aérea de Chile, en adelante FACH; que en 1977 fue nombrado Oficial del Escalafón del Aire (Piloto de Guerra); y, que se retiró de la FACH en enero de 2010, luego de 36 años de servicio, con el grado de Coronel de Aviación, otorgándosele la pensión correspondiente a Coronel de Aviación con los referidos años de servicio. Indica que entró a trabajar a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) como Inspector de Operaciones Aéreas la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Piloto Inspector), y continuó imponiendo en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, de lo que la CGR tomó razón. Agrega que obtuve el cargo de Director de Prevención de Accidentes de la DGAC y comenzó a desempeñarse en él el 1 de agosto de 2011, siendo renovado en él el 2014 y el 2017, terminando sus funciones el de agosto de 2020, cumpliendo 9 años como Director de Prevención de
Fundamentos
considerando cuarto expresa: “Que, atendido los contornos de la controversia, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el recurso de protección es, por regla general, improcedente para impugnar la actuación de la Contraloría General de la República, cuando ésta ejercita una de las atribuciones primordiales que le asigna la Carta Fundamental en sus artículos 98 y 99, consistente en el control preventivo de legalidad de los actos de la Administración del Estado, toda vez que dicha potestad, refrendada a nivel legislativo en los artículos 1, 5, 6 y 10 de la Ley Nº 10.336, le corresponde ejercerla en forma exclusiva y excluyente, siendo del caso añadir que el Constituyente estableció que se trata de un organismo autónomo respecto de los demás poderes del Estado. En consecuencia, la acción de protección no es la vía idónea para impugnar el trámite de toma de razón de un decreto o resolución (Corte Suprema Roles N°3885-2011, N°10.499-2011, N°23.256-2018, 23.257- 2018 y N°35.257-2017, entre otros).” Asimismo, la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 35.257-2017, confirma la sentencia dictada por esta Corte, con fecha 16 de mayo de 2018, sosteniendo en su considerando noveno: “Que, por lo demás y en relación a las garantías que se estiman conculcadas, y específicamente respecto de la supuesta vulneración del derecho de propiedad, no se vislumbra por estos sentenciadores que exista respecto de los recurrentes un derecho de propiedad como lo pretenden los actores, pues incluso en el supuesto de aquellos que tenían una resolución que les concedió los beneficios previsionales que impetran, no existió un acto administrativo final que determinara la procedencia de los mismos, ya que si bien la Dirección de Previsión de Carabineros dictó una resolución que no aplicó el límite del artículo 5 del Decreto Ley N°3501, dicha resolución fue representada en el proceso de toma de razón a que estaba sujeta, determinándose que no correspondía el otorgamiento de los beneficios. Así las cosas, las respectivas resoluciones no pudieron generar la titularidad de un derecho indubitado de propiedad a su respecto, sino una mera expectativa, que en definitiva no se concretó, por cuanto se determinó por el órgano contralor que las referidas resoluciones adolecían de vicios que impedían otorgarle plena validez a través del trámite de toma de razón a que estaba sujeto”. En el mismo sentido se pronunció en los autos rol N° 34.220-2017 y 34.218-2017. UNDÉCIMO: Que, además, cabe recordar que la Contraloría General de la República, es un ente de control independiente, respecto de las decisiones que adopte en el marco de las legítimas atribuciones de tal entidad, que emanan tanto de la Carta Política de la República, cuanto de la Ley N°10.336, en la forma que el propio ente contralor ha explicado al informar en estos autos. Dichas decisiones, por su naturaleza, no pueden ser impugnadas a través de un recurso cautelar de emergencia, como en el presente, por lo que las accion
Fallo
por tanto vulnera la armonía que, conforme al artículo 61, de la ley Nº 18.948, gobierna el sistema. Informa, que funcionarios con grados jerárquicamente superiores al recurrente se pensionan por menores montos, incluyendo en este grupo a excomandantes en Jefe de la Fuerza Aérea; que la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas es financiada en por el Fisco de Chile y, en una proporción muy marginal, por las cotizaciones previsionales de los afiliados a ésta. Precisa que, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de igualdad ante la ley del recurrente, que los casos que se cita son antiguos, y que el acto impugnado se basa en la igualdad ante la ley al impedir que un funcionario retirado en un rango inferior reciba una pensión mayor a funcionarios retirados en cargos superiores. Respecto al derecho de propiedad, indica que el recurrente no tiene derecho de propiedad sobre pensiones para las cuales no cumple los requisitos legales. CUARTO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrari
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don ALONSO LEFNO SCHAAF, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC, quien recurre de protección en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en adelante CGR, y en contra de la SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, por la dictación del O
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