DROGUETT / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio ,1 se deduce recurso de protección en favor de doña Paula Nicole Droguett Sievers, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometidos al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere la recurrente que es afiliada a la Isapre recurrida desde el mayo de 2016 y que su plan de salud contempla cobertura reducida de las prestaciones de salud mental en relación con las prestaciones físicas generales. Argumenta sobre la forma en que se han afectado sus garantías constitucionales y, previas citas legales, pide que se ordene a la ordenar a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física en modalidad ambulatoria, con costas. En folio 8, la Isapre recurrida opone excepción de extemporaneidad, de improcedencia de la acción de protección y evacua el informe solicitado. En cuanto a la extemporaneidad, el plan de que es titular la recurrente, data del año 2016, de manera que el acto que le causa agravio ocurre desde esa fecha, no obstante este recurso fue deducido el 01 de junio de 2023. Argumenta que también se produce la extemporaneidad si se considera que el acto que vulnera los derechos del recurrente se produce con la dictación de la Ley N°21.331, esto es el 11 de mayo de 2021 o bien desde la dictación de la Circular IF/N 396 de la Superintendencia de Salud. En subsidio, solicita el rechazo ya que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por lo que se trataría de un recurso artificioso al no existir alguna garantía constitucional vulnerada. Concordante con lo anterior, no existe ninguna prestació
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II. – En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo añ
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. SE RECHAZA, la extemporaneidad II. SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido en favor de Paula Nicole Droguett Sievers, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Señor Morales, quien estuvo por rechazar el recurso pues del mérito de los antecedentes, se desprende que lo que se busca a través de esta acción cautelar es la modificación del plan de salud del recurrente, invocando la aplicación retroactiva de la Ley N°21.331, no siendo la presente acción la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la citada ley para reclamar las infracciones a dicha normativa. Comuníquese, regístrese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-18049-2023. Sujeta a anonimización, N°Protección-18049-2023. En Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Visto: En folio ,1 se deduce recurso de protección en favor de doña Paula Nicole Droguett Sievers, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometidos al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de sa
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