JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

CALISTO/MUNICIPALIDAD DE QUELLÓN

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos corresponde a la ejecución de su potestad como jefe del servicio. En subsidio, como segunda causal de nulidad, alega aquella prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, el pronunciamiento de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, refiere que la condena por daño moral se basó en un peritaje psicológico incompleto en la que se realizaron pruebas que no fueron incorporadas en el informe (específicamente refiere se refiere a pruebas grafológicas). Además, apunta la existencia de discordancias de fondo entre lo que señala el informe de la ACHS y el de la perito, puesto que el primero utiliza directamente las palabras de la denunciante, incorporando información completa sobre su estado emocional y la pérdida trágica de un hijo que la llevó a medicarse y tener ataques de pánico; todo lo que no se indica en el informe de la perito. En segundo lugar, reprocha la negativa del Tribunal a la solicitud de incorporación prueba nueva lo que -afirma- le provoca indefensión, al ser un medio de prueba que no estuvo en su poder sino hasta el 11 de abril (no señala año); en tanto que la audiencia preparatoria fue realizada en febrero. Por consiguiente -concluye- se cumplía el requisito esencial de la prueba nueva, esto es, el no estar la prueba en poder de la parte al momento procesal en que pudiera acompañarse. Sobre la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, afirma que si se hubiese aplicando la prueba rendida y omitida; las reglas de la lógica y de la experiencia, el sentenciador debería haber declarado proporcional y fundadas las medidas de administración, gestión y funcionamiento adoptadas, rechazando las pretensiones de daño moral. Finalmente, acota que por todo lo expuesto “se demuestra que existe contravención a las reglas de la lógica y particularmente de experiencia, por lo cual procede que la Ilustre Corte de Apelaciones de Pue

Fundamentos

considerandos séptimo y siguientes de la sentencia, el Tribunal Laboral estableció que su representada incurrió en prácticas de acoso laboral. Sin embargo -afirma- no son más que la ejecución de las facultades potestativas del jefe de servicio establecidas por ley. Lo anterior, por cuanto el artículo 61 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales entrega al alcalde el control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y del personal de su dependencia, extendiéndolo a la eficiencia, eficacia, legalidad y oportunidad de las actuaciones. En lo relativo a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, asegura que la denuncia debió rechazarse ya que cada uno de los actos mencionados como constitutivos de acoso, corresponde a actos administrativos enmarcados en la competencia del Alcalde, a quien corresponde la organización del trabajo, de los funcionarios, traslados y que cada uno de estos hechos corresponde a la ejecución de su potestad como jefe del servicio. En subsidio, como segunda causal de nulidad, alega aquella prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, el pronunciamiento de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, refiere que la condena por daño moral se basó en un peritaje psicológico incompleto en la que se realizaron pruebas que no fueron incorporadas en el informe (específicamente refiere se refiere a pruebas grafológicas). Además, apunta la existencia de discordancias de fondo entre lo que señala el informe de la ACHS y el de la perito, puesto que el primero utiliza directamente las palabras de la denunciante, incorporando información completa sobre su estado emocional y la pérdida trágica de un hijo que la llevó a medicarse y tener ataques de pánico; todo lo que no se indica en el informe de la perito. En segundo lugar, reprocha la negativa del Tribunal a la solicitud de incorporación prueba nueva lo que -afirma- le provoca indefensión, al ser un medio de prueba que no estuvo en su poder sino hasta el 11 de abril (no señala año); en tanto que la audiencia preparatoria fue realizada en febrero. Por consiguiente -concluye- se cumplía el requisito esencial de la prueba nueva, esto es, el no estar la prueba en poder de la parte al momento procesal en que pudiera acompañarse. Sobre la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, afirma que si se hubiese aplicando la prueba rendida y omitida; las reglas de la lógica y de la experiencia, el sentenciador debería haber declarado proporcional y fundadas las medidas de administración, gestión y funcionamiento adoptadas, rechazando las pretensiones de daño moral. Finalmente, acota que por todo lo expuesto “se demuestra que existe contravención a las reglas de la lógica y particularmente de experiencia, por lo cual procede que la Ilustre Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo el recurso, lo invalide, dictando en su reemp

Fallo

fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Acerca del punto, asevera que en el considerando décimo noveno el fallo declaró que se acoge la acción entablada, mencionando una serie de intervenciones a realizar en el clima laboral de la Dirección, desconociendo que la funcionaria ya no pertenece a ésta y no fue solicitado su reintegro. Menciona que la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo se encuentra dada por la decisión de condenar a la Municipalidad de Quellón a acciones que no fueron puestas en su conocimiento. Pide se invalide la sentencia impugnada, se deje sin efecto y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Con lo expuesto, oído y considerando: PRIMERO: Que la recurrente funda, primeramente, la nulidad de la sentencia en la causal principal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en el dispositivo del fallo. La recurrente alega concretamente una infracción de los artículos 58 y 61 de la Ley N°18.883, y los artículos 29, 56 y 65 letra ñ) de la Ley N°18.695. SEGUNDO: Que la recurrente al fundamentar la causal en análisis objeta que el Tribunal Laboral haya considerado ciertos actos de su parte como acoso laboral, afirmando que son ejecuciones de facultades del jefe de servicio, respaldadas por los artículos 58 f) y 61

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. En autos sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro con el RIT T-1-2022, caratulados “Calisto con Municipalidad de Quellón”, comparece la abogada Rommina Arteaga Manríquez, en representación de la parte denunciada, quien interpone recurso de nulidad en cont

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