FISCALIA CONTRA VICTOR IRIARTE RAMOS Y OTRO
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2210040576-1, RIT Nº 169-2023, ROL CORTE N° 266-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 25 de abril último, condenando a los acusados LEONEL LARA IRIARTE y VÍCTOR IRIARTE RAMOS, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa a beneficio fiscal ascendente a tres unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el día 15 de agosto del año 2022, eximiéndoles del pago de las costas. En representación de los acusados, la abogada Sra. Pamela Delucchi Henríquez, Defensora Penal Licitada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por los sentenciados la Abogada doña Nicole Acuña Carvajal, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la Abogada doña Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La Defensora funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que el Tribunal sentenciador habría incurrido en una errónea aplicación del derecho, al no aceptar en favor de ambos sentenciados la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, planteada en el debate del artículo 343 del Código Procesal Penal, explayándose la recurrente en las declaraciones de ambos sentenciados durante la etapa de investigación, así como en el desarrollo del juicio oral, incluso antes que el Ministerio Público rindiera su prueba, en orden a que en las mochilas que cada uno de ellos portaba al momento de ser fiscalizados por la Policía contenía sustancia ilícitas, habiendo aportado, además, el nombre de pila del dueño de la droga y otros detalles; en orden a ese razonamiento, la defensa pidió, que concurriendo dos atenuantes, y ninguna agravante, se le rebajara la pena en un grado y se le aplicara la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en principio con la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Que, previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia, en particular su considerando Décimo, en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por el recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo Décimo emana que los sentenciadores rechazaron la pretensión de la defensa, en razón a que los dichos de los dos encausados nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, merced a la contundencia de la prueba de cargo, la que resultó suficiente para establecer el hecho punible y la participación que cupo a ambos encartados en el mismo, razonamiento en definitiva acertado, que encuentra su explicación, como se ha reiterado en otros fallos de esta Corte, en que la “sustancialidad” exigida por el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, supone no sólo una mera aceptación de la hipótesis fáctica imputada por el Acusador en relación a la configuración de un determinado delito, sino un aporte real que se traduzca en una contribución gravitante a la ilustración de los hechos motivo del juzgamiento, lo que en la especie no ocurrió. Que, en ese sentido, resulta menester observar que las diligencias de investigación
Texto Completo (Preview)
Iquique, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2210040576-1, RIT Nº 169-2023, ROL CORTE N° 266-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 25 de abril último, condenando a los acusados LEONEL LARA IRIARTE y VÍCTOR IRIARTE RAMOS, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado míni
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica