JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

CESARE GAJARDO ARZOLA / MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinte de abril del año en curso, pronunciada por el juez suplente del Juzgado de Letras de Peñaflor, don Ariel Reyes Sandoval, en estos antecedentes RIT O-67-2022, RUC 22-4-0415442-0, se declaró lo siguiente: I.- Que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo desde el 4 de septiembre de 2017, y hasta el 10 de mayo 2022. II.- Que el despido del demandante fue carente de causal y por ende injustificado, y en consecuencia se condena al pago de las siguientes prestaciones: a.- Al pago por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a $1.100.000.- b.- Al pago de indemnización por 4 años y fracción superior a seis meses de servicios, ascendente a $5.500.000.- c.- Al pago por concepto del recargo legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, ascendente a $2.750.000.- d.- Al pago de las cotizaciones previsionales en AFP PLANVITAL, AFC y FONASA, por el tiempo específico que se señala en el cuerpo de la presente decisión y siendo su base de cálculo la suma de $1.100.000. III.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán serlo con los reajustes e intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, se rechaza la demandada de Nulidad del Despido y las prestaciones de feriado legal y proporcional. V.- Que, se acoge la exclusión documental. VI.- Que, no se condena en costas a la demandada por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. De contrario, dese inicio a la ejecución según lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Gonzalo Espinoza Torres, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Pide la recurrente que esta Corte acoja el recurso y que “se anule la sentencia definitiva dictada en autos, ya que se vulneró las normas referidas a la apreciación de la prueba”; que “se dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas, ya que no se configura la existencia de un contrato de trabajo, un despido injustificado, ni mucho menos cobro de prestaciones”, y que “se condene en costas a la contraparte”. Por resolución de esta Corte de veintidós de mayo del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por el motivo precedentemente indicado. En la audiencia del día tres de los corrientes intervino ante la cuarta sala de este tribunal ad quem, por el recurso, el abogado de la demandada don Gonzalo Espinoza Torres. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La referida disposición debe ser complementada con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del mencionado cuerpo normativo, en cuya virtud el tribunal, al efectuar tal apreciación “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Segundo: Que la demandada, después de referirse en su libelo recursivo a los hechos debatidos en el juicio, señala que “[d]e las probanzas rendidas […], quedó de manifiesto el hecho de que no se configura un contrato de trabajo entre las partes del juicio, a mayor abundamiento, la contraria no logró acreditar la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo” y que “el sentenciador de primer grado vulneró las normas referidas a la apreciación de la prueba, ya que no se ajustó a las máximas de la lógica y de la experiencia, ni tampoco a los conocimientos científicamente afianzados, apreciando la prueba en términos tales que viciaron la dictación de la sentenc

Fallo

fallo impugnado, sin que se advierta en el proceso de valoración de la prueba vulneración a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados. Así las cosas, no aprecia esta Corte infracción al principio de no contradicción, pues en parte alguna se observa que el sentenciador arribe a decisiones sustentadas en proposiciones contrarias entre sí, o que haya afirmado que algo es verdadero y falso a la vez. Por lo demás, la recurrente se limita a mencionar este principio, sin indicar cuáles serían las argumentaciones contrastantes que atribuye al juez del fondo. Noveno: Que, en definitiva, la demandada pretende que esta Corte haga una nueva apreciación de la prueba rendida o modifique las conclusiones fácticas del tribunal de primer grado, actuaciones que están vedadas a estos sentenciadores por esta vía, desde que los hechos en que se fundamenta la causal que se invoca no la constituyen, razón por la cual el motivo de invalidación contemplado en la letra b) del artículo 478 del estatuto laboral ha de ser desestimado. Por estos fundamentos y lo dispuesto en las normas precitadas y en los artículos 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gonzalo Espinoza Torres, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado, en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente del Juzgado de Letras de Peñaflor,

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San Miguel, nueve de agosto de dos mil veintitrés Vistos: Por sentencia de veinte de abril del año en curso, pronunciada por el juez suplente del Juzgado de Letras de Peñaflor, don Ariel Reyes Sandoval, en estos antecedentes RIT O-67-2022, RUC 22-4-0415442-0, se declaró lo siguiente: I.- Que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Códi

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